Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN20120162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-016 González Navarro V. Caez Sierra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN LORENZO

PANEL X

CARMEN M. GONZÁLEZ NAVARRO Demandante Apelante v. CARMEN LYDIA CÁEZ SIERRA, ET ALS. Demandados-Apelados
KLAN20120162
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Sala de San Lorenzo Civil Núm: E2CI200800499 Sobre: División de Comunidad

Panel integrado por su presidente, el González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Comparecen Carmen Milagros González Navarro y su hija Karla M. Cáez González, hoy mayor de edad (en adelante demandantes-apelantes), mediante escrito de apelación presentado el 27 de enero de 2012. Nos solicitan la revocación de la Sentencia Parcial Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo (“TPI”), 27 de diciembre de 2011, notificada el 29 de ese mismo mes y año. Mediante ese dictamen, el TPI declaró no ha lugar una solicitud de adveración de testamento ológrafo por haber transcurrido el plazo de caducidad de 5 años. Además, ordenó “[….] continuar los procedimientos bajo las disposiciones aplicables a la sucesión intestada”. 1

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada

I.

Los hechos que motivaron la presentación de la causa de acción ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

Durante su matrimonio, la Sra. Carmen Milagros González Navarro y el Sr.

Pedro Carlos Cáez Meléndez, procrearon una hija, Karla Mitchelle Cáez González, nacida el 30 de agosto de 1988. Por su parte, el Sr. Cáez Meléndez tuvo otros tres hijos producto de un matrimonio anterior, los señores Carmen Lydia Cáez Sierra, Carlos Ramiro Cáez Sierra y Pedro Carlos Cáez Sierra, quienes al momento del fallecimiento eran todos mayores de edad. Acaecida la muerte de Cáez Meléndez, el 3 de agosto de 2001, se llevó a cabo un procedimiento sobre Declaratoria de Herederos. Surge de la Resolución sobre Declaratoria de Herederos, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo, que Cáez Meléndez falleció sin haber dejado testamento, por lo que se declararon como únicos y universales herederos a sus hijos Karla M. Cáez González, Carmen Lydia Cáez Sierra, Carlos Ramiro Cáez Sierra, Pedro Carlos Cáez Sierra y a la Sra. Carmen M. González Navarro en la cuota viudal usufructuaria que dispone la ley.

El 2 de julio de 2008, los demandantes-apelantes presentaron Demanda sobre División de Herencia contra Carmen Lydia Cáez Sierra, Carlos Cáez Sierra, Pedro Carlos Cáez Sierra y Aida Sierra Morales (en adelante demandados-apelados). Alegaron, en síntesis, que el señor Cáez Meléndez al fallecer era dueño del 50%

de una propiedad sita en el municipio de San Lorenzo y que la Sra. González Navarro era dueña del otro 50%; que dicha propiedad al momento de éste fallecer se encontraba hipotecada por un principal de $37,050 al 8% de interés anual a favor de Global Mortgage Corp. Planteó que dicha hipoteca había sido pagada mensualmente por la codemandante González Navarro, por lo que los codemandados le adeudaban a ésta el 75% de la mitad de ese pago. Se indicó, además, que el causante, como parte de los acuerdos habidos al momento de su divorcio con la codemandada, Aida Sierra Morales, había cedido a favor de ésta y los tres hijos procreados en el matrimonio un bien inmueble en el pueblo de Humacao; que la codemandante Karla Cáez González tenía derechos en los bienes que su padre había adquirido durante la vigencia del matrimonio con la Sra. Sierra Morales. Solicitaron que, en vista de que no interesaban continuar en indivisión, se tasase la propiedad cedida por el fallecido a los codemandados, se declarase inoficiosa la donación recibida por éstos, se valorizase la propiedad descrita en la demanda y se procediese a la liquidación de bienes de las participaciones hereditarias de cada uno de los demandados y/o de las demandantes. Además, solicitaron, se ordenase el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado.

Oportunamente, los demandados-apelados presentaron Contestación a Demanda. Entre sus defensas afirmativas, indicaron que la demanda, en la forma en que estaba redactada, no exponía una reclamación que justificase la concesión de un remedio, especialmente contra la codemandada, Aida Sierra Morales, quien había liquidado la sociedad legal de gananciales y por tanto no era parte integrante de la sucesión demandada. Además hacía falta una parte indispensable ya que el heredero Carlos Cáez Sierra estaba activo en las fuerzas armadas. Señalaron que la parte demandante había dispuesto de bienes muebles cuyo valor debía ser colacionado, a saber: vehículos de motor Cherokee del año 2000 y Chevrolet Córsica, cuenta en Banco Popular de Puerto Rico, mobiliario de hogar y equipo doméstico; que faltaban bienes por incluir en el inventario.

Agregó, además, que los codemandados, Carmen Lydia y Pedro Carlos Cáez Sierra, no tenían ni establecerían reclamación alguna contra la codemandada señora Sierra Morales.

El 27 de diciembre de 2010, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.

Surge de la Minuta de ese día, que la representación legal de las demandantes-apelantes informó que en fecha...

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