Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE20120212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20120212
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-032 Cardona Dueño V. Ex Parte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

KAREN S. CARDONA DUEÑO JOSÉ R. SOTO CHABRIER Peticionarios v. EX PARTE
KLCE20120212
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm: EDI20004-1717 Sobre: Divorcio (Trato Cruel)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Comparece José Roberto Soto Chabrier (en adelante peticionario), mediante recurso de certiorari presentado el 21 de febrero de 2012. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 18 de enero de 2012, notificada el 20 de enero de 2012. Mediante dicha Orden, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de custodia compartida presentada por el peticionario.

Evaluado el expediente de autos, en referencia al derecho aplicable, expedimos el recurso de certiorari presentado y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Los hechos que motivaron el presente recurso, conforme al expediente ante nuestra consideración, se exponen a continuación.

El señor José Roberto Soto (en adelante demandado-peticionario) y la señora Karene Socorro Cardona (en adelante demandante-recurrida) contrajeron matrimonio el 11 de enero de 1998 en Caguas, Puerto Rico. Durante el matrimonio procrearon dos hijas. En agosto de 2005, las partes solicitaron el divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Como parte de las estipulaciones acordaron que el peticionario pagaría la suma de $1,500.00 en concepto de pensión alimentaria y, además, mantendría un Plan Médico para las niñas.

El 18 de mayo de 2009, la señora Cardona radicó una Moción solicitando una revisión de la pensión alimentaria al igual que una Moción solicitando la revisión de las estipulaciones relacionadas con las relaciones paterno filiales, custodia y patria potestad. El 3 de junio de 2009, el TPI dictó una Orden otorgándole 15 días a la otra parte para expresar su posición.

El 4 de agosto de 2009, las partes suscribieron un acuerdo, en el Centro de Mediación de Conflictos del Tribunal, en el que básicamente establecieron una serie de términos y condiciones sobre las relaciones paterno filiales. Sin embargo, no se mencionó nada en relación con la pensión alimentaria.

Pasado dos años, el 7 de octubre de 2011, la parte demandante solicitó una Moción de Desacato. Puntualizó que en el divorcio entre las partes se había acordado una pensión alimentaria por la cantidad de $1,500.00 mensual. Planteó que, a partir de abril de 2008, había acordado con el alimentante, Soto Chabrier, reducir la pensión alimentaria a la cantidad de $750.00 mensuales. Indicó que debido a ese acuerdo, no se había cumplido con la pensión aprobada en el divorcio por lo que existía una deuda de $30,750.00. Surge, además, que dicho acuerdo era nulo por tratarse de una transacción de bienes pertenecientes a unas menores que requería la intervención del Tribunal. Solicitó, pues, que a partir de ese mismo mes se diese cumplimiento a la pensión originalmente fijada.

Por su parte, el 27 de octubre de 2011, compareció el señor Soto oponiéndose a la Moción de Desacato radicada. Arguyó que, a partir de junio de 2008, llegó a unos acuerdos con la recurrida para ajustar la pensión debido a que había perdido el trabajo. Agregó que en la reunión que hubo en el Centro De Mediación se acordó verbalmente dicho ajuste. Arguyó que al TPI no evaluar la moción de revisión de pensión radicada por la peticionaria en el 2009, entendió que se había aceptado el acuerdo...

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