Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA2011000072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA2011000072
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-037 J.A.R.P V. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

J.A.R.P. Recurrente v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido
KLRA2011000072
Revisión Administrativa Departamento de Educación Caso Núm: 2009-031-029 Sobre: Educación Especial

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

Comparece ante nosotros el menor de edad, J.A.R.P., representado por sus padres con patria potestad Adolfo Rodríguez Díaz y Catherine Porzio Diani (en adelante "parte recurrente"), mediante recurso de revisión administrativa presentado el 27 de enero de 2011. Nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Educación (en adelante “pare recurrida” o “Departamento”) el pasado 28 de diciembre de 2010, notificada el 29 de diciembre de 2010. Por medio de dicho dictamen, el Departamento declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte recurrente a los fines de que se ordenara la compra de servicios educativos en el mercado privado y el rembolso por concepto de gastos incurridos por la parte recurrente.

Examinado el escrito presentado por la parte recurrente, así como el derecho aplicable, y habiendo expirado el término concedido a la parte recurrida para presentar su alegato sin que ésta cumpliera con lo ordenado, se confirma la Resolución recurrida.

I.

El 16 de noviembre de 2009, la parte recurrente presentó una Querella contra el Departamento. En síntesis, la parte recurrente alegó que el menor J.A.R.P. era un niño de nueve (9) años de edad registrado en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación. El menor tiene una condición dentro del espectro del autismo conocida como desorden pervasivo del desarrollo, así como problemas de aprendizaje y déficit de atención con hiperactividad, entre otras dificultades.

La parte recurrente alegó que "[l]as condiciones del menor querellante requieren de un proceso de enseñanza especialmente adaptado con atención individualizada, altamente estructurado, organizado, y con multiplicidad de acomodos y técnicas innovadoras de aprendizaje”. Especificó, además, que "[e]l menor requiere de una ubicación en grupos pequeños, congruentes con su edad, funcionamiento y aprovechamiento”. Añadió que "el ambiente educativo que requiere el menor debe ser uno donde se ofrezca una educación por niveles, de forma tal que puedan trabajarse las áreas de rezago, además de ir avanzando en áreas más fortalecidas". Adujo, por otro lado, que "[p]ara los años educativos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 el Departamento de Educación no ha ofrecido una alternativa de ubicación adecuada para el menor, insistiendo en ofrecer ubicación en sala regular con servicios de salón recurso, lo cual no constituye de forma alguna la ubicación que el menor necesita”.

Según se alega la Querella, y debido a esa situación, los padres del menor se vieron en la obligación de rechazar el ofrecimiento educativo hecho por el Departamento y matricular por su cuenta al menor en el Colegio Step by Step Learning School de Caguas (en adelante “Step by Step”). Los padres del menor solicitaron la compra de servicios educativos y relacionados para el menor recurrente para el año escolar en curso y pidieron el reembolso de las sumas pagadas en el mercado privado durante los años 2007-2008 y 2008-2009.

La parte recurrida contestó la Querella y el trámite administrativo continuó su curso. Escuchada la prueba testifical y examinada la prueba documental el Departamento emitió una Resolución en la que denegó la compra de servicios educativos, así como el reembolso del dinero pagado a Step by Step. De esta Resolución acudió ante este Tribunal de Apelaciones la parte recurrente mediante recurso de revisión administrativa.

Estudiados los argumentos de las partes este Tribunal de Apelaciones emitió Sentencia el 11 de agosto de 2010. En aquel entonces, concluimos que la Ley Núm. 82 de 19 de julio de 1995, 18 L.P.R.A. sec. 2301, había enmendado el Artículo 7.07 de la ley orgánica del Departamento de Educación para establecer, específicamente, que las iglesias-escuelas como Step by Step estaban exentas del requisito de obtener una licencia expedida por el Consejo General de Educación. Concluimos, además, que el hecho de que estas iglesias-escuelas no estuvieran acreditadas por el Consejo General de Educación "no limita[ba] el derecho de los estudiantes bajo el programa de educación especial a obtener servicios de [é]stas”. Aclaramos, sin embargo, que el Estado podía "establecer ciertos requisitos o condiciones, no sólo para asegurarse que los fondos públicos que se invierten satisfacen el requisito de fin público, sino para velar por la calidad y la adecuacidad de la enseñanza que habrá de recibir el estudiante. Ello incluye constatar que la institución cuenta con un programa académico que satisfaga las exigencias mínimas de excelencia, que se garantice la seguridad física y emocional del estudiante, que cuente con recursos humanos adiestrados en la educación especial que se ofrece y que, en general, el programa atienda adecuadamente las necesidades especiales del menor. Éstas no son exigencias en el contexto de una acreditación, para lo cual estas instituciones están exentas, sino para propósitos de contratar o adquirir servicios de esa institución con fondos públicos y en vela de los mejores intereses del estudiante. Obviamente, si sobre bases razonables, fundamentadas y justas, el Estado encontrara que la institución no satisface esas exigencias mínimas, no viene obligado a contratar esos servicios por el sólo hecho de ser la alternativa favorecida por los padres”.1

El Panel concluyó que durante el proceso administrativo que se llevó a cabo en aquella ocasión...

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