Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN20120125

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120125
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012

LEXTA20120525-044 Placer Roman V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

CARLOS E. PLACER ROMAN
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; GUILLERMO SOMOZA, SECRETARIO DE JUSTICIA; ADMINISTRACION DE CORRECCION; POLICIA DE PUERTO RICO; Y JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Apelados
KLAN20120125
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2011-0142 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2012.

El 23 de enero de 2012 el Sr. Carlos E. Placer Román (en adelante el apelante o Placer Román) apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) Sala de Caguas, el 27 de septiembre de 2011, notificada y archivada en autos el 7 de octubre de 2011. El 24 de octubre de 2011 solicitó reconsideración que fue declarada NO HA LUGAR mediante orden notificada a las partes el 23 de noviembre de 2011.

El apelante hace los siguientes señalamientos de error:

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL APLICAR EL TÉRMINO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE OFENSORES SEXUALES DE LA LEY NÚM 266 DEL 2004 AL APELANTE QUIEN FUE SENTENCIADO EL 27 DE DICIEMBRE DE 1999, ESTANDO VIGENTE LA LEY DE REGISTRO DE PERSONAS CONVICTAS POR DELITOS SEXUALES, LEY 28 DE 1997

COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESIOLVER DESESTIMAR LA PETICIÓN POR LA ALEGADA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO NO AGOTADO BAJO LA SECCIÓN 531(N) DE LA LEY NÚM. 129 DE 1977

COMETIÓ GRAVE ERROR DE DERECHO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO LA PETICIÓN DE MANDAMUS PRESENTADA.

El 17 de febrero de 2012 el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Policía de Puerto Rico y Administración de Corrección), a través de la Oficina del Procurador General, presentaron el alegato en oposición. Evaluadas las posturas de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

La situación fáctica que antecede a la presentación de este recurso, conforme al expediente de autos es la siguiente:

El 29 de diciembre de 1999, el apelante fue sentenciado en el caso criminal número KH099G007 a cumplir una pena de seis años de cárcel por el delito de actos lascivos, tipificado en el Artículo 105 (d) del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sección 4067. El tribunal sentenciador le confirió el beneficio de una sentencia suspendida que fue cumplida el 29 de diciembre de 2005.

El 9 de febrero de 2006 la Administración de Corrección emitió una “Certificación de Expiración de Libertad a Prueba” en la cual hizo constar que el señor Carlos E. Placer Román fue puesto en libertad a prueba el día 27 de diciembre de 1999 por una Infracción al Artículo 105 (d) del Código Penal, supra. El periodo de la libertad a prueba expiró el 29 de diciembre de 2005.

El 17 de junio de 2011, el apelante presentó una demanda de mandamus, contra el Estado Libre Asociado, el Departamento de Justicia, la Administración de Corrección, la Policía de Puerto Rico y la Junta de Libertad Bajo Palabra (en conjunto la parte apelada). En la demanda solicitó al TPI que ordenara a los organismos gubernamentales demandados a eliminar su nombre del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales, Violentos y Abusos Contra Menores.

Alegó que al momento de ser sentenciado estaba en vigor la derogada, Ley Núm. 28 del 1 de julio de 1997 que excluía del Registro el delito por cual fue sentenciado.1 Y afirmó que aun en el supuesto de que la inscripción fuera correcta, ya había cumplido el término de diez años establecido en la Ley Número 28, supra, para que su nombre fuera eliminado del Registro. Invocó la aplicación del Artículo 5 de la referida ley en el que se establecía que en el caso de las personas que cumplían sentencia suspendida, el término debía computarse a partir del momento en que les fue concedido el beneficio. Al efecto, el señor Placer Román insistió que fue sentenciado el 29 de diciembre de 1999 con el beneficio de una sentencia suspendida, por lo que el término de diez años venció el 29 de diciembre de 2009. Que no obstante, la Administración de Corrección se ha negado a eliminar su nombre del Registro de Ofensores Sexuales por entender que la ley aplicable es la Ley Número 266 del 9 de septiembre de 2004.2 Según el apelante, la decisión de la agencia constituye una aplicación “ex post facto” de la ley penal. A base de estas alegaciones solicitó una indemnización no menor de $80,000 por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación del Estado.

Los emplazamientos contra el Estado fueron diligenciados el 5 de agosto de 2011. La vista de mandamus se celebró el lunes 8 de agosto de 2011. Las partes acordaron que no existía una controversia de hechos, sino de derecho que se circunscribía a determinar cual de las leyes invocadas era la aplicable a la controversia planteada. El TPI le concedió un término de diez días al Estado para que expresara su posición o informara si habían podido llegar a un acuerdo.

El Estado presentó

“Moción en Cumplimiento de Orden y De Desestimación”. Solicitó la desestimación de la demanda por no existir una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Sostuvo que el apelante no podía invocar la doctrina de la aplicación retroactiva de una ley penal debido a que la Ley Núm.

28, supra, ni la Ley Núm. 266, supra, eran leyes de carácter penal o punitivo.

Que ambas legislaciones han establecido el Registro de Ofensores Sexuales, pero han tenido como finalidad exclusiva la protección, seguridad y bienestar de los sectores más vulnerables y merecedores de protección de la sociedad.

Concluyó el apelado que no existía razón alguna en derecho para que procediera la expedición de un mandamus. Afirmó que el apelante está debidamente incluido en la lista de ofensores sexuales, ya que al momento de la aprobación de la Ley Número 266, supra, se encontraba cumpliendo una sentencia por actos lascivos. Y conforme a esta legislación, el término de 10 años para permanecer registrado comenzó a computarse a partir del momento en el que cumplió la totalidad de su pena: el 29 de diciembre de 2005. En consecuencia, los diez años vencen el 29 de diciembre de 2015. No es hasta que transcurran los diez años de cumplida la sentencia que tendrá derecho a ser retirado del Registro.

El apelado presentó una “Moción Suplementando la Moción de Desestimación”. Alegó que el apelante tampoco había agotado el procedimiento administrativo disponible. Aludió a la sección 531(n) de la Ley Número 129 del 30 de junio de 1977, mediante la que se creó el Sistema de Información de Justicia Criminal.3 Esta legislación establece un procedimiento administrativo para que cualquier persona pueda presentar una reclamación escrita y jurada ante el Director Administrativo en la que alegue que toda o parte de la información recopilada por el Sistema de Justicia Criminal bajo su nombre es incorrecta, incompleta o no autorizada por ley.

El 26 de agosto de 2011 el TPI concedió al apelante el término de diez días para que replicara las mociones presentadas por el Estado...

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