Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201101124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101124
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012

LEXTA20120529-010 Lebron Cabrera V. Rivera Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ENEIDA LEBRON CABRERA en su capacidad de Tutora de JOSÉ RELTA LEBRÓN
Recurrente
v.
JOSÉ RIVERA RIVERA en su capacidad de VICEPRESIDENTE DE LA JUNTA DE SÍNDICOS DEL SISTEMA DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurrida
KLRA201101124
REVISIÓN procedente de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2012.

I.

El señor José Relta Cintrón fue empleado de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante AEE) desde el año 1965 de la cual se jubiló con 30 años de servicio el 2 de enero de 1993. Desde entonces, recibió pensión del Sistema de Retiro de los Empleados de la AEE hasta el 1 de mayo de 2011, cuando falleció.

El 25 de mayo de 2011, la ex esposa del señor Relta Cintrón, la señora Eneida Lebrón Cabrera, aquí recurrente, en capacidad de tutora, presentó carta reclamando el beneficio del cónyuge supérstite del Sistema de Retiro de la AEE para su hijo incapacitado José Eduardo Relta Lebrón (Sr. Relta Lebrón). Éste nació el 22 de marzo de 1969 y fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide en el año 1995, cuando tenía 26 años de edad. La Sra. Lebrón Cabrera expresó que el señor Relta Cintrón había sido fundamental en la vida de su hijo “tanto a nivel emocional como económico.

Siempre le proveyó y ayudó con sus gastos médicos, al igual que alimento, ropa, casa, entre otros. Ya que como mencioné anteriormente, José [Relta Lebrón] no puede trabajar por su incapacidad.” (Ap., pág. 12). Del expediente surge que el Sr. Relta Lebrón ha estado viviendo con su madre y hermano, pero no surge desde cuando. Igualmente, del expediente surgió prueba relativa a la incapacidad permanente del Sr. Relta Lebrón.

El 8 de agosto de 2011, el Director Ejecutivo de la AEE, señor Miguel A. Cordero López, emitió carta por correo certificado a la Sra. Lebrón informándole que la Junta de Síndicos había determinado denegar su solicitud por la razón siguiente:

[l]a Junta de Síndicos determinó denegar su solicitud, ya que en la documentación del expediente del jubilado no se encontró evidencia de que su hijo dependiera económicamente para cubrir gastos médicos y personales. En la Certificación del Departamento de la Familia indica que los costos del tratamiento y medicinas son cubiertos por el Sistema de Salud del Gobierno. (Apéndice del escrito de la Junta de Síndicos en oposición al recurso de revisión, pág. 1).

El 26 de agosto de 2011, el recurrente, representado por la Sra. Lebrón, contestó la referida denegatoria informando que no estaba de acuerdo con dicha determinación y expresó lo siguiente:

[e]ntiendo que los documentos que solicitaron para fundamentar mi solicitud no fueron correctamente evaluados. Por lo tanto, solicitó que la Junta de Síndicos que usted preside, reconsidere su determinación y me permita una audiencia personal con la Junta en su totalidad o en su defecto con el Comité de Asuntos Administrativos. (Apéndice del recurrente, pág.

14)

Esta solicitud fue acogida por la Administradora del Sistema de Retiro de la AEE como una solicitud de reconsideración y como tal, fue referida al Comité Administrativo de la Junta de Síndicos para una decisión final. Id., pág. 3.

El 19 de septiembre de 2011, la Sra. Lebrón, en capacidad de tutora de su hijo, en esta ocasión representada por su abogado, presentó “Moción en Apoyo a Solicitud de Reconsideración” imputándole a la Junta de Gobierno de la AEE haber denegado el beneficio al Sr. Relta Lebrón por fundamentos erróneos. En específico, arguyó que su cliente cumplía con los requisitos del Reglamento para Administrar el Beneficio al Cónyuge Supérstite de junio de 1997, en cuanto únicamente exigían como requisitos para la determinación de elegibilidad del hijo incapacitado al beneficio que éste fuese dependiente del fallecido y que al momento del deceso de éste pudiera ser certificado como permanentemente incapacitado. (Ap., pág. 7).

El 2 de noviembre de 2011, la Junta de Síndicos de la AEE le emitió carta al representante legal del Sr. Relta Lebrón denegándole la solicitud de reconsideraciónya que en la documentación sometida y del...

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