Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200737

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200737
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-001 Pueblo de PR v. Santiago Román

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
CARLOS E. SANTIAGO ROMAN
APELANTE
KLAN201200737
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR-201100668 A 670 Sobre: ART. 198, ART. 5.04 Y 5.15

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Jueza Colom García

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

Según trasciende de autos, el 15 de febrero de 2012 Carlos Edil Santiago Román (Santiago Román) fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (T.P.I.), a cumplir 19 años de reclusión por infringir el Art. 198 del Código Penal (3er grado) y los Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas. En desacuerdo, la defensa de Santiago Román solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución emitida y notificada el 4 de abril de 2012.

No conforme, el 4 de mayo de 2012 compareció ante nos la Sra. Luz Mari Santiago Román, quien se identifica como hermana del convicto. De tal forma, la Sra. Luz Mari Santiago Román presentó en nombre de su hermano un recurso de apelación compuesto por 13 folios suscritos por ella en los que ésta objeta las sentencias condenatorias dictadas en contra de Santiago Román.

Luego de examinar el asunto, en virtud de la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R.

7(B)(5), es menester desestimar la causa del epígrafe.

EXPOSICION Y ANALISIS

Como se sabe, en nuestra jurisdicción, de ordinario, quien único está facultado para postular ante el foro en nombre de terceros en un pleito lo es el abogado debidamente admitido por el Tribunal Supremo para ejercer la práctica de la profesión jurídica. En lo aquí relevante la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, según enmendada, establece sin ambages que:

[n]inguna persona que no sea abogado autorizado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico podrá dedicarse al ejercicio de la profesión de abogado, ni anunciarse como tal, ni como agente judicial, ni gestionar, con excepción de sus asuntos propios, ningún asunto judicial o cuasijudicial ante cualquier tribunal judicial; Disponiéndose que la infracción de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta sección, se considerará y castigará como un delito menos grave[.] (Énfasis...

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