Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200565

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200565
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-002 Vega Morales V. True Esthetics

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE BAYAMóN

RAQUEL VEGA MORALES
Demandante-Recurridos
v.
TRUE ESTHETICS, BLEIXIN CARVAJAL, ARNALDO MARTÍNEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandado-Peticionarios
KLCE201200565 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil núm.: D DP2011-0707 (501) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2012.

La parte peticionaria, Bleixin Carvajal y Arnaldo Martínez (Carvajal y Martínez), nos piden que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración de una denegatoria a una moción de desestimación.

I.

La demanda1 en este caso fue presentada por la recurrida Raquel Vega Morales el 9 de septiembre de 2011, contra True Esthetics, Bleixin Carvajal, Arnaldo Martínez y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos. Alegó la recurrida que en septiembre de 2010 asistió a un evento de estética llamado “Encuentro de Belleza Estética Caribeña” celebrado en el Coliseo Rubén Rodríguez de Bayamón, Puerto Rico. Allí los peticionarios Carvajal y Martínez le mostraron una máquina de cavitación “Ultrasonic Liposuction Equipment” modelo ULE-1.1, que produce ondas sonoras que logran con éxito la desintegración definitiva de la grasa y tonifica el tejido. Alegó además, que Carvajal y Martínez promocionaron una máquina de electroporación conocida como mesoterapia virtual, modelo IB 9090, para quemar grasa, reducir la celulitis y blanquear la piel. La recurrida adquirió ambos productos el 20 de septiembre de 2011, por el precio total de $8,400.00.

Según alegó la recurrida, esta comenzó a confrontar problemas con el manejo del equipo pese a haber recibido alguna orientación sobre su uso, por lo que le manifestó a los peticionarios su intención de devolverlo y recuperar el dinero pagado. Tras varias comunicaciones, el 8 de julio de 2011 la recurrida devolvió la máquina de electroporación pero le fue devuelta, por lo que optó por reclamar por la vía judicial. En virtud de lo alegado, la recurrida reclamó una indemnización de $50,000. y pérdidas económica calculadas en no menos de $50,000.

Mediante escrito fechado 17 de enero de 20122, Carvajal y Martínez solicitaron la desestimación de la demanda en su contra. Sostuvieron, en síntesis, que la recurrida había hecho negocios con True Esthetics, Inc., y no con ellos en su carácter personal. Asimismo, expresaron que al haber hecho negocios con una corporación, resulta improcedente en derecho la acumulación de los peticionarios Carvajal y Martínez, en virtud de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, 14 L.P.R.A. Sec. 3522 y el principio de responsabilidad limitada de los accionistas. Arguyeron además, que el derecho aplicable a la reclamación sobre product liability establece que las personas con posible responsabilidad son el fabricante y el vendedor del producto. Adujeron que al haberse adquirido los equipos de True Esthetics, Inc., persona jurídica que no ha sido emplazada, no existía una causa de acción contra los peticionarios y por ende procedía la desestimación de la demanda.

La recurrida se opuso a la desestimación3, mediante comparecencia de 24 de enero de 2012. Sostuvo que Carvajal y Martínez promocionaron el producto y la asesoraron sobre sus resultados. Planteó que la inclusión de los peticionarios como parte no responde a los actos realizados por estos en representación de la corporación, sino por los actos y representaciones hechos por estos en su carácter personal.

El 10 de febrero de 2012, notificada el 21 de febrero de 2012, el foro primario dictó resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Carvajal y Martínez y les concedió a estos diez días para contestar la demanda. Razonó dicho foro que en la demanda se presentan alegaciones específicas en contra de los peticionarios que, de probarse, justificarían la concesión de un remedio en su contra.

El 7 de marzo de 2012, Carvajal y Martínez solicitaron reconsideración4; en su escrito, reiteraron sus argumentos en torno a la doctrina de responsabilidad limitada de los accionistas de una corporación y sobre las partes con responsabilidad en un pleito sobre product liability.

El 21 de marzo de 2012, notificado el 27 de marzo siguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración y le concedió 5 días a los peticionarios para contestar la demanda.

Inconformes, Carvajal y Martínez presentaron ante este Tribunal un recurso de certiorari, en el que sostienen que erró el foro recurrido al denegar la desestimación solicitada, pese a que surgen del expediente admisiones y evidencia documental de que el negocio fue realizado por la corporación True Esthetics, Inc. y no por los peticionarios en su carácter individual. Asimismo, arguyen que procedía la desestimación de la demanda en su totalidad, al no haberse emplazado a True Esthetics, Inc. y haber expirado el plazo para ello. Acompañaron con su escrito una moción en auxilio de jurisdicción.

Por su parte, la recurrida se opuso a la expedición del auto de certiorari. Sostuvo que no procede la desestimación, pues de la demanda se desprenden alegaciones específicas sobre las representaciones engañosas hechas por los peticionarios. Sostiene además, que si los peticionarios actuaron como representantes de la corporación, ello es materia de prueba que deberá dilucidar el foro primario en su día. Asimismo, plantea que la corporación True Esthetics, Inc. es la que tiene legitimación activa para solicitar la desestimación de la demanda en su contra.

Por último, la recurrida arguyó que la corporación True Esthetics está organizada bajo las leyes del estado de Florida. Agregó que le envió a True Esthetics, Inc., una notificación de demanda y solicitud de renuncia de...

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