Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201101031

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101031
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-004 Ramírez de Arellanos del Valle v. Ramírez de Arellanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN/AIBONITO/HUMACAO

PANEL V

JOSEFINA RAMÍREZ DE ARELLANO DEL VALLE PABÓN E IDA LUZ PABÓN MÉNDEZ Apelante
V.
GLORIA RAMÍREZ DE ARELLANO, JOSÉ ALBERTO VIZCARRONDO RAMÍREZ DE ARELLANO; ET ALS Recurrente
KLAN201101031 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm. DPE2007- 0995(401) SOBRE: Nulidad de Fideicomisos de Votos, Etc.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, el Juez

Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

Comparecen ante nos, Doña Josefina y Don Alfred, ambos de apellido Ramírez de Arellano del Valle (Doña Josefina y Don Alfred; en conjunto, apelantes). Nos solicitan que revisemos una Sentencia de 17 de junio de 2011, notificada el 23 de junio de 2011, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó la demanda que presentaron los apelantes contra la hermana de éstos, Gloria Ramírez de Arellano del Valle (Doña Gloria), el hijo de esta última y sobrino de los apelantes, José Alberto Vizcarrondo Ramírez de Arellano (Vizcarrondo), con su esposa y la sociedad legal de bienes gananciales que componen los últimos dos (en conjunto, apelados).

En síntesis, los apelantes cuestionaron la validez de ciertos negocios jurídicos que realizaron y consignaron mediante documentos públicos, sus padres, Don Alfredo Ramírez de Arellano (Don Alfredo) y Doña Esther del Valle (Doña Esther). En particular, la controversia giró en torno a un poder que otorgó Don Alfredo a favor de Doña Esther. También, se cuestionaron unas escrituras de constitución de fideicomiso (Voting Trust), en la que el deber de fiducia se puso en manos de la apelada, Doña Gloria.

Estas escrituras las otorgó Doña Esther, quien, compareció en las mismas por sí y en representación de Don Alfredo en función del mencionado poder. Con las referidas escrituras de fideicomisos, se facultó a Doña Gloria a tener el poder de voto, en proporción a las acciones de Don Alfredo, en las múltiples empresas que aquél organizó. Particularmente, la apelante Doña Josefina, insistió en que el efecto de estas escrituras, junto con la decisión de sus padres de poner al frente de sus empresas a Vizcarrondo, le causó y le continúa causando daños cuya compensación reclamó en su demanda.

Inconformes con el dictamen, los apelantes acudieron ante nos mediante apelación y señalaron que dicho foro erró:

(1) al desestimar su demanda por alegada academicidad, porque los fideicomisos no cesaron con la muerte del fideicomitente, Don Alfredo; éstos continuaban en vigor y causándole daños a la apelante Josefina Doña y afectando su participación legitimaria al caudal de Don Alfredo;

(2) al desestimar su demanda por circunscribir la controversia a la validez de un poder que se otorgó en el 2004, cuando la controversia medular se reduce al otorgamiento de los fideicomisos constituidos en el 2007, fecha en que el fideicomitente llevaba años incapacitado por padecer de Alzheimer;

(3) al desestimar su demanda tras determinar que no se presentó prueba sobre la existencia de vicios de consentimiento, sin considerar que el procedimiento aun estaba en la etapa de descubrimiento de prueba, lo cual, no permitió que Doña Josefina descubriera evidencia y la presentara a favor de sus contenciones;

(4) al desestimar su demanda tras determinar que no se presentó prueba contundente sobre la condición médica de Don Alfredo, sin considerar que el procedimiento aun estaba en la etapa de descubrimiento de prueba, y al servirse de un artículo médico legal, sin escuchar prueba pericial que le podía ilustrar sobre el estado mental de Don Alfredo, la condición de Alzheimer y la relación de la condición a las alegaciones de la demanda;

(5) al desestimar su demanda, incluyendo su reclamación de daños y perjuicios, sin permitirle presentar la prueba de los daños que sufrió y continúa sufriendo la apelante Doña Josefina; y

(6) al desestimar la demanda, acogiendo una solicitud de desestimación por alegada falta de legitimación activa de los apelantes para presentar una reclamación de vicios en el consentimiento, avalando también ciertos fundamentos que ya le habían sido planteados antes al tribunal y que habían sido resueltos y descartados mediante dictámenes previos.

En reacción a la apelación, los apelados solicitaron su desestimación. En especial, cuestionaron que los apelantes obviaran incluir en su apéndice determinada prueba documental. Tal prueba, alegadamente, refería a ciertas comparecencias que durante el proceso presentó Doña Esther. Alegaron que de esos documentos, algunos de ellos declaraciones juradas, surgió que Doña Esther insistió en la validez de los fideicomisos, y además, que los constituyó libre de coacción, intimidación y dolo.

Luego de examinar la oposición de los apelantes, declaramos no ha lugar la solicitud de desestimación de los apelados. Fijamos posteriormente un término para que los apelados presentaran su alegato. Luego de atender varias mociones adicionales que presentaron las partes, finalmente los apelados presentaron su alegato.

Ahora, con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Adelantamos que confirmamos el dictamen apelado.

I

Tomando en cuenta el copioso y accidentado tracto procesal de este caso, nos limitamos a esbozar a continuación una breve relación de los hechos e incidencias más relevantes para la resolución del caso. En cuanto a los hechos básicos de la controversia, nos servimos principalmente de las determinaciones de hechos no controvertidos por las partes que se esbozaron en el dictamen apelado. Incluimos los hechos que surgen de la prueba documental que obra en el expediente, particularmente, de la ofrecida por los mismos apelantes en su recurso.

Doña Esther y Don Alfredo contrajeron matrimonio el 28 de enero de 1939. Procrearon durante su matrimonio tres hijos, a saber, Don Alfred, Doña Gloria y Doña Josefina. Don Alfredo, ingeniero de profesión, acumuló una gran fortuna, constituida principalmente de acciones de capital, instrumentos de inversión, efectivo en cuentas bancarias y bienes raíces. Éste se involucró en diversos negocios, también, organizó y dirigió diversas corporaciones como Telecinco, Inc., ARA International Corporation, ERA International Corporation, Hacienda Tres Hermanos, Inc. y Hacienda Igualdad, Inc.

Por otro lado, los apelantes presentaron una tercera y hasta una cuarta demanda enmendada contra los apelados.1

Según reconocieron los mismos apelantes, para el 2004, Don Alfredo comenzó a solicitarle a su nieto, el apelado Vizcarrondo, que dirigiera sus negocios.

Alegadamente, a pesar de haber rechazado originalmente las ofertas, finalmente Vizcarrondo aceptó la propuesta. Advirtieron los apelantes que originalmente “vieron con buenos ojos la incorporación de su sobrino […] en los negocios de su padre”.2

En distintas comparecencias, explicaron los apelados que al momento de la solicitud de Don Alfredo, Vizcarrondo residía en Suiza con su familia, donde se desempeñaba como director a cargo de las inversiones de la empresa ING Bank en Ginebra, Suiza. Se adujo que la aceptación de la oferta de su abuelo representaba el sacrificio de dejar su vida y trabajo para trasladarse con su familia a Puerto Rico.3 Por otro lado, los apelantes indicaron que, posteriormente, con la entrada de apelado Vizcarrondo a las empresas, iniciaron los problemas en la administración de los negocios, cuyos efectos se extrapolaron al ambiente familiar.

En relación a esto último, y en resumen, Doña Josefina ha insistido en que su hermana Doña Gloria y su sobrino Vizcarrondo, comenzaron a manipular a Don Alfredo y a Doña Esther y a mal administrar los bienes de éstos. También, insistió en que aquéllos comenzaron a indisponerla frente a sus padres, Don Alfredo y Doña Esther, alegadamente indicándoles que Doña Josefina constituía una amenaza a su salud, que entorpecía los negocios de la familia y que deseaba incapacitarlos. Doña Josefina expresó por otro lado, que más bien eran Doña Gloria y Vizcarrondo los que mediante dolo e intimidación, indujeron a Don Alfredo y Doña Esther a suscribir para beneficio de los primeros determinados documentos.4

Abonando a lo anterior, se destacó que en junio de 2004, Don Alfredo otorgó un poder mediante documento público. En éste, instituyó como apoderada o mandataria a su esposa, Doña Esther.5

En el documento, Don Alfredo le confirió poder pleno a Doña Esther. Como apoderados sustitutos, nombró a sus tres hijos. En una segunda lista de apoderados sustitutos, incluyó a Vizcarrondo, quien, encabezó dicha lista.

En el documento, le otorgó poder a su apoderada para cobrar, reclamar y recibir por vía judicial o extrajudicial, dinero, dividendos, intereses y otros pagos; reconocer deudas y saldarlas; recibir importes de dinero a nombre del poderdante; otorgar escrituras, hipotecas y pagarés entre otros negocios jurídicos; llevar a cabo estipulaciones o ajustes; instar, defender, desistir o transigir pleitos legales; rendir la planilla de contribución sobre ingresos; realizar todo tipo de contrato; disponer de todo bien mueble e inmueble del poderdante; realizar transacciones con instituciones financieras, bancos, casas de inversiones, fideicomisos y asociaciones de ahorros y préstamos; hacer préstamos; reclutar, emplear y despedir personal; y ejercer el derecho al voto en cualquier junta de accionistas, junta de directores o junta de socios a la que el poderdante pudiera tener derecho, y de otra forma, representarle mediante proxy con respecto a cualquier determinación relacionada con acciones, entre otros asuntos.

Más aún, se consignó que el poder otorgado era universal e ilimitado. También, se...

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