Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201001784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-009 Iglesia de Dios Pentecostal v. Rotger

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO/GUAYAMA/UTUADO

PANEL XI

IGLESIA DE DIOS PENTECOSTAL MOVIMIENTO INTERNACIONAL, INC. REGIÓN DE PUERTO RICO Peticionaria
V
CARLOS ROTGER, SU ESPOSA MINERVA VIDAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, ROTGER VIDAL & ASOCIADOS Y C & D, S.E. Apelante
KLCE201001784
KLCE201100249
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. CDP2004-0077(401) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. (La Jueza Cintrón Cintrón no interviene)

Saavedra Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

Comparece ante nos, la Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional, Inc. (Iglesia) y nos solicita la revisión de varios dictámenes. Primero, presentó un recurso de Certiorari identificado alfanuméricamente como KLCE201001784. En su escrito, pidió que revisáramos dos Órdenes de 24 de noviembre de 2010, notificadas el 30 de noviembre de 2010, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (TPI). En síntesis, mediante los referidos dictámenes el TPI aprobó la concesión de costas a favor del recurrido, C&D, S.E. (C&D). Este último figuró como demandado reconviniente ante el TPI.

Estando inconforme con tales determinaciones, y sin previa solicitud de reconsideración, la Iglesia acudió ante nos y señaló como único error que el TPI no debió conceder, a favor de C&D, el pago de gastos de peritos y deposiciones ascendentes a $12,401.50. Reputó tales gastos como innecesarios para efectos de los incisos (a) y (c) de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 44.1.

Por otro lado, mediante el recurso identificado como KLCE201100249, la Iglesia pidió que revisemos una Sentencia de 12 de enero de 2011, notificada el 18 de enero de 2011, emitida por el TPI. Mediante el referido dictamen, dicho foro advirtió que acogía la solicitud de C&D para que se “retirara” su reconvención. Seguido, el TPI archivó con perjuicio el caso y dispuso que dictaba sentencia sin especial imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.

Entonces, la Iglesia presentó un memorando de costas, y posteriormente, un memorando enmendado. Adujo, en resumen, que debía entenderse que era parte prevaleciente en cuanto a la reconvención de C&D, y por tal razón, acreedora del pago de costas. También presentó una moción de reconsideración contra el referido dictamen. Cuestionó que no se concedieran costas a su favor.

En cuanto al memorando de costas, el TPI lo declaró no ha lugar. Mediante Resolución de 27 de enero de 2011, notificada el 28 de enero de 2011, expresó el TPI que no se le concedían las costas solicitadas. El TPI tampoco acogió su moción de reconsideración, y mediante Resolución de 27 de enero de 2011, notificada el 28 de enero de 2011, la declaró no ha lugar.

Inconforme con estas determinaciones, la Iglesia acudió ante nos en el KLCE201100249 y señaló como único error que el TPI se negó a concederle el pago de costas, aun cuando figuraba como parte prevaleciente en cuanto a la reconvención de C&D. Por otro lado, la Iglesia nos pidió que consolidáramos sus recursos, KLCE201001784 y KLCE201100249, lo cual hicimos mediante Resolución de 10 de marzo de 2011. Así consolidados, C&D presentó sus argumentos en oposición.

Advertimos que en cuanto al segundo de los casos mencionados, en éste se cuestionan los méritos del dictamen que resolvió con finalidad la causa de acción de una de las partes involucradas en el caso. El dictamen en cuestión es una sentencia, y por tal razón, el recurso apropiado para solicitar su revisión judicial debió ser uno de apelación. De ese modo, acogemos el KLCE201100249 como una apelación, aunque, autorizamos que el recurso conserve su identificación alfanumérica.

Luego de examinar los argumentos de las partes, resolvemos. Por un lado, expedimos el auto de Certiorari solicitado en el KLCE201001784 y modificamos los dictámenes recurridos, y por otro, confirmamos la sentencia apelada en el KLCE201100249.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso. Tomando en cuenta el extenso y accidentado tracto procesal de este caso, nos ceñimos a mencionar los dictámenes de mayor importancia.

Comenzamos por destacar que previo a los casos consolidados ante nuestra atención, este Tribunal atendió en tres ocasiones anteriores, asuntos incidentales a la controversia trabada entre la Iglesia y C&D. Intervinimos y emitimos nuestros dictámenes en los casos KLCE200901435, KLCE200901276 y KLCE201001458.

Destacamos en esas instancias que el 23 marzo de 2004, la Iglesia presentó su de demanda en daños y perjuicios, originalmente contra el señor Carlos Rotger, su esposa, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y además, Rotger, Vidal & Asociados. La Iglesia alegó ser dueña de un terreno en el cual edificó un templo religioso. Adujo que los demandados eran los propietarios del terreno contiguo; que éstos construyeron en el lindero un muro de concreto armado; y que para octubre de 2001, removieron corteza terrestre, árboles y otros desechos que apilaron contra el referido muro. Se agregó que ello causó que el muro cediera y colapsara sobre el terreno de la Iglesia.

Arguyó la Iglesia que, cada vez que llovía, su terreno se inundaba y ocurría desplazamiento de lodo y otros residuos que penetraban en el sótano del templo. Por tal razón, solicitó una compensación en daños y que se emitiera una orden para que éstos reconstruyeran el muro.

El 15 de julio de 2004, los demandados presentaron su contestación a demanda, y además, una reconvención. Entre sus defensas afirmativas, adujeron que la demanda estaba prescrita. También, indicaron que la demanda dejaba de acumular partes indispensables. Además, plantearon que no fueron ellos quienes construyeron el muro, más bien, que fue la Iglesia quien lo construyó. Expresaron que el muro se desplomó por defectos de construcción y falta de drenaje en el diseño. Agregaron que la remoción de la corteza terrestre y la poda de árboles que se le imputó se hizo en cumplimiento con las normas del Departamento de Recursos Naturales. En la reconvención, los demandados reclamaron una compensación en daños tras alegar que la construcción del muro creó un talud en su terreno que les impedía utilizar el mismo.

Posteriormente, el 13 de junio de 2005, la Iglesia solicitó autorización al TPI para enmendar la demanda, y de ese modo, incluir como codemandado a C&D. Lo anterior, indicó, por haber advenido en conocimiento de que C&D, empresa organizada por Carlos Rotger y su esposa, era la dueña del terreno colindante. C&D contestó la demanda y reconvino. Para efectos prácticos, incluyó en su reconvención las mismas alegaciones que se presentaron en la demanda original.

Por otro lado, la alegada falta de contestación oportuna a la reconvención de C&D, por parte de la Iglesia, le valió una anotación de rebeldía. El asunto fue llevado a nuestra atención en el KLCE200901435. En dicho caso, desaprobamos la referida anotación de rebeldía.

Entre otras incidencias, en junio de 2007, la Iglesia desistió de sus reclamaciones en contra de todos los codemandados, salvo por C&D. A esos efectos, el TPI ordenó el archivo sin perjuicio de su reclamación en cuanto a esos codemandados. Más tarde, en febrero y marzo de 2009, mediante moción de desestimación y otra en reconsideración, C&D hizo hincapié en que la demanda presentada en su contra estaba prescrita. Reclamó que desde el 2002 la Iglesia sabía que el terreno contiguo al suyo era propiedad de C&D.

C&D trajo a colación la existencia de una carta en papel timbrado suyo, en la cual, Carlos Rotger, como socio administrador de C&D, le hizo un acercamiento a la...

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