Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLRA201101160

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201101160
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-012 Quintero Herencia v. AAA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARÍA E. QUINTERO HERENCIA Recurrida v AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Recurrente KLRA201101160 Revisión Administrativa Procedente de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados Caso Núm. OA-10-002 SOBRE: TRASLADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2012.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para revisar una Resolución de la Oficina de Apelaciones de la AAA (Oficina de Apelaciones) que declaró con lugar una solicitud de desistimiento presentada por María E.L.A.

Quintero Herencia. La Oficina de Apelaciones declaró la apelación de Quintero Herencia como desistida, por lo que ordenó su archivo definitivo, el cual no estaría sujeto a reapertura. Inconforme, la AAA solicitó una reconsideración a la Oficina de Apelaciones, la cual fue declarada no ha lugar. Así las cosas, la AAA recurre en alzada ante el Tribunal de Apelaciones en un recurso de revisión judicial.

Oportunamente, Quintero Herencia presentó su alegato en oposición a la revisión judicial solicitada por la AAA.

Evaluada la controversia conforme la normativa aplicable, procede CONFIRMAR la resolución recurrida. Exponemos.

I

La recurrida, María E. Quintero Herencia, ocupaba en el servicio de confianza el puesto de Directora de Comunicaciones en el Directorado de Comunicaciones de la AAA. El 15 de julio de 2009, ésta fue reinstalada por la AAA en el puesto de carrera de Asesor Técnico en el Directorado de Comunicaciones. Al día siguiente de su reinstalación, o sea, el 16 de julio de 2009, Quintero Herencia fue destacada en el Proyecto Megacenso.

El 13 de enero de 2010, la AAA notificó a Quintero Herencia que conforme la sección 12.4 del Reglamento de Recursos Humanos, efectivo el 14 de enero de 2010, su puesto de Asesora Técnica fue transferido a la unidad organizativa 80000000 del Directorado de Servicios al Cliente. También, la AAA le informó que su condición de empleada regular de la agencia se mantenía inalterada y se mantenía vigente su destaque al Proyecto Megacenso, según le fuera notificado mediante comunicación del 16 de julio de 2009.

Inconforme con la acción de personal descrita en el acápite anterior, el 28 de abril de 2010 Quintero Herencia remitió una comunicación al Director de Recursos Humanos de la AAA, en la que planteó que la transferencia de su puesto al Directorado de Servicio al Cliente constituía un error, dado que su experiencia es en el área de comunicaciones y no en servicio al cliente.

El 4 de junio de 2010, el Director de Recursos Humanos de la AAA suscribió una contestación a Quintero Herencia respondiendo que la transferencia de puesto se había efectuado de acuerdo con las necesidades operacionales de la agencia y de conformidad con el Reglamento de Recursos Humanos. En desacuerdo, el 6 de julio de 2010 Quintero Herencia suscribió una carta dirigida al Presidente Ejecutivo de la AAA, en la que expuso la transferencia de su puesto era improcedente, ya que en su opinión no contaba con los requisitos del puesto. Su reclamo no fue satisfecho por el Presidente Ejecutivo de la AAA, por lo que el 12 de noviembre de 2010, Quintero Herencia presentó una apelación ante la Oficina de Apelaciones de la AAA, en la cual solicitó que se anulara la transferencia de su puesto al Directorado de Servicios al Cliente y se mantuviera en el Directorado de Comunicaciones.

El 11 de enero de 2011, Quintero Herencia presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en la que alegó que la AAA, sus funcionarios y empleados, en su carácter oficial y personal, específicamente José Ortiz Vázquez, Edith Seda y José Enrique Nieves Maldonado, le violaron sus derechos civiles, siendo discriminada por razones políticas y violándosele el interés propietario que tiene en su puesto. Quintero Herencia fundamentó su demanda en la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y en el Artículo II, Secciones 1, 7 y 8 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este pleito es el de María Eugenia Quintero Herencia v. AAA, et al., K AC2011-0012.

Volviendo al proceso administrativo, concluido el descubrimiento de prueba, el 17 de junio de 2011 las partes presentaron su informe preliminar entre abogados ante la consideración del Juez Administrativo designado al caso. El 22 de junio de 2011, el Juez Administrativo celebró la conferencia con antelación a la vista evidenciaria y señaló vista adjudicativa para el 8 de agosto de 2011.

Estando los procedimientos listos para la vista en su fondo, el 11 de julio de 2011 Quintero Herencia presentó una moción ante el Juez Administrativo para desistir sin perjuicio de la apelación instada ante dicho foro, por razón de que había presentado una demanda sobre discrimen político, daños y perjuicios, sentencia declaratoria sobre nulidad de transferencia de puesto y violación al debido proceso de ley, entre otras causas de acción, ante el Tribunal de Primera Instancia. El 5 de agosto de 2011, la AAA se opuso a la solicitud de desistimiento. Quintero Herencia replicó a dicha oposición el 30 de agosto de 2011.

El 31 de agosto de 2011, el Juez Administrativo celebró una vista argumentativa para considerar la controversia sobre el desistimiento solicitado. Examinados los argumentos de las partes, el 21 de septiembre de 2011, el Juez Administrativo dictó una resolución en la que aceptó el desistimiento solicitado, por entender que Quintero Herencia estaba facultada para ventilar sus causas de acción ante el foro que le pareciera correcto y, también, para desistir del trámite administrativo si esa era su elección. Cónsono con lo anterior, ordenó el archivo definitivo de la apelación, no estando sujeta a reapertura, por lo que fue con perjuicio.

El 13 de octubre de 2011, la AAA solicitó reconsideración de la referida resolución argumentando que la Oficina de Apelaciones era el foro con jurisdicción primaria exclusiva para ventilar los reclamos de sus empleados relativos a transacciones de personal. Por lo anterior, arguyó que dicho foro no podía abdicar a su jurisdicción, por lo que tenía que resolver, en primera instancia, lo relativo a si la transacción de personal impugnada por Quintero Herencia se había efectuado conforme a la reglamentación que estaba llamado a interpretar. El 4 de noviembre de 2011, el Juez Administrativo notificó una resolución en reconsideración en la cual reiteró su dictamen de archivar con perjuicio el proceso iniciado por Quintero Herencia. Razonó, en parte, el foro administrativo, lo siguiente:

Según resolvimos en la resolución objeto de reconsideración, nuestra decisión ordenando el archivo definitivo de ésta causa, la cual no estará sujeta a la reapertura, se hizo dado la decisión de la apelante de no continuar litigando la misma ante éste Foro Administrativo. La apelante optó, conforme su prerrogativa, de impugnar la acción de personal ante el Tribunal de Primera Instancia, en la que alega violación a derechos civiles protegidos por la Constitución. De ser ello así y cumpliéndose con los parámetros legales establecidos, el Tribunal de Primera Instancia podría tener jurisdicción concurrente con éste [sic] Foro Administrativo para entender en la reclamación de la apelante, no teniendo que agotar los procedimientos administrativos.

[…]

Por otra parte[,] los dos (2) casos que hacer [sic] referencia la AAA resueltos por el Tribunal de Apelaciones son totalmente distinguibles a la situación de autos y no resuelven respecto al derecho que tiene la apelante de escoger el foro que entienda apropiado para ver su causa. En dichos dos (2) casos simplemente se resuelve que el Tribunal de Primera Instancia no tenía jurisdicción para ver las reclamaciones de los apelantes y que tenían que agotar los procedimientos administrativos en vista de que no estaban presentes la violación a derechos constitucionales de...

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