Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200529
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-021 Ortiz Sierra V. Mega Pitusa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ZENOBIA ORTÍZ SIERRA Y KARLA VARGAS VÉLEZ
Demandantes-Recurridas
v.
FULANO DE TAL H/N/C MEGA PITUSA; COMPAÑÍA ABC Y RICHARD DOE
Demandados-Peticionarios
KLCE201200529 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JDP2011-0097 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la peticionaria P.R. Retail Stores, Inc. o Mega Pitusa, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 6 de marzo de 2012 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI declaró sin lugar una solicitud de desestimación parcial presentada por la peticionaria.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso ante nuestra consideración son los siguientes:

El 1 de marzo de 2011 la señora Zenobia Ortiz Sierra y su nieta la señorita Karla Vargas Vélez (la señora Ortiz y la señorita Vargas o las recurridas), presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra Fulano de Tal, haciendo negocios con Mega Pitusa y otros. Alegaron, en síntesis, que el 9 de septiembre de 2010 acudieron a las facilidades de Mega Pitusa en el centro comercial Ponce Mall y que mientras la señora Ortiz se encontraba de compras en dicho establecimiento, sufrió un accidente cuando la puerta electrónica principal del local se cerró repentinamente golpeándola y arrojándola al suelo, causándole múltiples lesiones y fractura. Indicaron que la causa próxima y única de los daños sufridos fue la negligencia de Mega Pitusa en el mantenimiento de dicha puerta. Puntualizaron que la señora Ortiz sufrió traumas en la cabeza, cuello y extremidad superior derecha, con fractura de radio y ulna distal. Consecuentemente, se le instaló un yeso para inmovilizarle la muñeca y además, tuvo que someterse a terapias físicas como parte del proceso de recuperación.

Por las lesiones físicas y los sufrimientos y angustias mentales sufridos por la señora Ortiz, solicitaron cien mil dólares de compensación. Por las profundas angustias y sufrimientos mentales sufridos por la señorita Vargas, solicitaron la suma de treinta mil dólares y formularon la siguiente alegación:

Karla Vargas Vélez, como nieta de la demandante Zenobia Ortiz Sierra, quien al conocer del accidente, de las angustias y de las lesiones que sufrió y sufre su abuela, padeció y actualmente padece profundas angustias y sufrimientos mentales: $30,000.

Luego de haber solicitado una prórroga, el 29 de abril de 2011 la peticionaria presentó su contestación a la demanda. Alegó, en síntesis, que la señora Ortiz cayó al suelo cuando hizo fuerza para tratar de mantener en sus manos un objeto que cargaba y que quedó pillado por la puerta eléctrica principal del establecimiento. Sostuvo, además, que la señorita Vélez no debió abandonar en la entrada del establecimiento a la señora Ortiz debido a sus problemas de ambulación.

Subsiguientemente, la peticionaria presentó una reconvención donde alegó que toda vez que la señorita Vélez conocía de los problemas de ambulación de la señora Ortiz y decidió dejarla sola, su actuación contribuyó a que ocurriera la caída. Por tanto, solicitó al tribunal que se le impusiera a la recurrida el pago de cualquier suma que se le adjudicara a su persona.

El 8 de noviembre de 2011 la peticionaria le tomó una deposición a la señorita Vargas. Durante la misma le preguntó qué daños, si alguno, ella sufrió por motivo del accidente reclamado en la demanda, veamos:

P. Okay.

¿Y qué daño, si alguno, usted sufrió, porque lo que me relata se refiere a su abuela y los gastos que ella incurrió?

R: Unjú.

P.

En el caso suyo, ¿qué daños usted sufrió?

R.

Yo no sufrí ningún daño.

A la luz de lo anterior, el 23 de enero de 2012 la peticionaria presentó un escrito intitulado “Solicitud de Desestimación Parcial y/o Solicitando Fianza de No Residente”, donde alegó que de la declaración bajo juramento tomada a la señorita Vargas surge claramente que ésta no sufrió ningún daño compensable, por lo que procede la desestimación de la demanda.

En respuesta, el 25 de enero siguiente el TPI emitió una orden requiriéndole a las recurridas a exponer su posición en un término de diez (10) días. El 31 del mismo mes y año las recurridas presentaron una “Réplica a Solicitud de Desestimación Parcial y/o Solicitando Fianza de No Residente”.

Alegaron, en síntesis, que el representante legal de la peticionaria le formuló...

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