Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200039

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200039
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012

LEXTA20120530-033 Pueblo de PR V. Cruz Berrios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JOSÉ JULIÁN CRUZ BERRÍOS
Peticionario
KLAN201200039 Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Crim. núm.: BPD2000G0004 BPD2000G0005 BLA2000G0001 BLA2000G0002 Sobre: Inf. Art. 173 CP (2 casos) Inf. Art. 8 LA (2 casos)

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de mayo de 2012.

José Julián Cruz Berrios nos pide que revisemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 1 de agosto de 2011 y notificada a las partes el 5 de agosto siguiente, en la que se declaró No Ha Lugar la moción de nuevo juicio presentada por el peticionario. Oportunamente, el peticionario presentó una moción de reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el foro sentenciador bajo el fundamento de que ya que el Tribunal había atendido todos los planteamientos traídos en esta moción previamente cuando el 9 de noviembre de 2010, el peticionario presentó otra moción titulada solicitud urgente de vista y petición de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal.

El recurso del caso de epígrafe fue presentado como apelación. Examinado el mismo y toda vez que se interesa la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia para atender la moción presentada bajo la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, el recurso apropiado para revisar la denegatoria de esta Moción no es una apelación, sino un certiorari y así lo acogemos.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I.

Por hechos ocurridos en el Barrio Helechal de Barranquitas, Puerto Rico, se radicaron contra el peticionario nueve denuncias por los delitos de robo agravado, robo e infracciones a los artículos 6, 6-A y 8 de la Ley de Armas.

El 4 de enero de 2000 se celebró la vista preliminar en la que se determinó causa probable para acusar por los delitos de robo, robo agravado y por las infracciones a los Artículos 6, 6-A y 8 de la Ley de Armas. El 3 de febrero de ese año la defensa solicitó la supresión de la identificación del peticionario, a lo que el Ministerio Público replicó. Trabada la controversia, el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista sobre supresión de identificación, como resultado de la cual declaró Ha Lugar la supresión.

El Ministerio Público recurrió ante este Tribunal el cual revocó la determinación del foro primario de suprimir la identificación del acusado. Así pues, el caso fue devuelto para la continuación de los procedimientos.

El juicio en su fondo se celebró el 6 de septiembre de 2001. Tras evaluar la prueba desfilada, el foro primario encontró culpable al peticionario por robo agravado, robo y por varias infracciones a la Ley de Armas y lo condenó a una separación permanente de la sociedad.

De esa determinación el peticionario apeló ante este Tribunal. El 30 de septiembre de 2002, un panel de jueces de este foro confirmó el dictamen del foro de instancia1.

Fue entonces, cuando el peticionario acudió al Tribunal Supremo cuyo foro denegó la expedición de auto de certiorari el 13 de diciembre de 2002.

Así las cosas, el 12 de diciembre de 2003, el peticionario presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1 en la que alegó que se le habían violado sus derechos constitucionales y el debido proceso de ley en un procedimiento criminal contrario a derecho. El 31 de diciembre de 2003 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución declarando No Ha Lugar la moción de nuevo juicio. El peticionario acudió a este Foro mediante certiorari y solicitud de habeas corpus, solicitud que fue declarada No Ha Lugar2 mediante resolución de 30 de septiembre de 2004.

El 27 de enero de 2005, el peticionario le solicitó al foro de instancia que emitiera una orden al Departamento de Justicia para que le entregara unas declaraciones juradas expedidas en el procedimiento criminal celebrado en el año 2001 contra el peticionario. El Tribunal emitió la orden. El Departamento de Justicia contestó diciendo que no constaban estas declaraciones juradas en su expediente pero sometió una exposición narrativa de la prueba oral. El Tribunal dio por cumplida la orden.

Aun inconforme, el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de certiorari, el que determinó que no tenía nada que proveer porque se le había entregado copia de la exposición narrativa y le indicó que precisamente el peticionario presentó copia de la declaración jurada solicitada.

Posteriormente, el 31 de julio de 2006, el peticionario presentó una moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 192.1, supra, ante el foro de instancia, fundamentada en el descubrimiento de nueva prueba y solicitó que se le asignara un abogado de oficio. Dicha moción fue denegada. Acudió entonces el peticionario ante este Foro3, el que denegó expedir el recurso presentado el 22 de diciembre de 2006.

Una vez más, el peticionario presentó una moción al amparo de la Regla 192.1, supra, esta vez por falta de una defensa efectiva. En esa moción señaló algunos incidentes que ocurrieron durante el proceso de los cuales advirtió a su abogado, pero según alegó este no tomó acción alguna. El 9 de octubre de 2006 el foro de instancia declaró No Ha Lugar la petición. Afirmó que lo reclamado en esta petición es inventorio y no constituye fundamento para declarar que sentencia emitida fuera ilegal. Se intenta de este modo revisar una sentencia válida y final y firme. Esta sentencia no es revisable por este Tribunal.4 En desacuerdo con la decisión, acudió ante este Foro, que denegó el auto solicitado5.

Posteriormente y luego de varios intentos para que se le designara un abogado de oficio, el 29 de octubre de 2007, el peticionario fue entrevistado por la División de Asuntos Especiales y Remedios Post Sentencia de la Sociedad para Asistencia Legal y se inició una investigación del caso por parte de dicha entidad. No obstante, el peticionario acudió a su vez, a la Corte Federal para el Distrito de Puerto Rico, donde se desestimó el pleito sin perjuicio. La Sociedad para Asistencia Legal por su parte, concluyó su investigación tras advenir en conocimiento de que el peticionario había presentado un caso en la Corte Federal, para evitar duplicidad de esfuerzos.

Una vez el caso fue desestimado en la Corte Federal, el peticionario acudió nuevamente a la Sociedad para Asistencia Legal, donde fue entrevistado.

Posteriormente, se realizó una reunión entre el Inspector General Interino y el Director de la División de Asuntos Especiales de la Sociedad para Asistencia Legal en la que se le entregó un documento que establecía la existencia de unas declaraciones juradas que alegadamente contenían prueba exculpatoria.

Así las cosas, el 9 de noviembre de 2010, el peticionario presentó una nueva moción de nuevo juicio ante el foro de instancia al amparo de la Regla 192 de Procedimiento Criminal. Recibida la comparecencia de las partes, se celebró vista evidenciaria los días 23, 24, 30 de junio y 1 de julio de 2011. En vista testificaron la señora Melissa Rodríguez Roth, el licenciado Gamalier Oliveras Álvarez, el licenciado Antonio Ortiz Rodríguez, el licenciado Julio Torres Ortiz, el señor Héctor René Rivera Mateo, el señor Ángel Antonio Ortiz Burgos, los agentes Ángel Sánchez Rivera y José A. Vega López y el señor Juan Santos Santiago.6

Luego de examinar la prueba desfilada en la vista evidenciaria y de estudiar la sentencia emitida por ese foro en el año 2001, el 1 de agosto de 2011 el foro de instancia determinó que la inclusión del resumen o transcripción de la vista de supresión de identificación no convierte la sentencia del Tribunal de Apelaciones en una ilegal; que las contradicciones que alega el peticionario fueron atendidas todas por el foro primario y el foro intermedio; que la declaración jurada que prestara el señor Rivera Mateo se utilizó tanto en el juicio como para radicar el cargo de conspiración y que lo que se ha planteado como nueva prueba realmente no lo es, por lo que concluyó que no procedía la moción de nuevo juicio.

El peticionario, insatisfecho, presentó una moción de reconsideración solicitando que se evaluaran las crasas violaciones constitucionales realizadas por el Estado y la existencia de nueva prueba exculpatoria tendente a demostrar la no culpabilidad del peticionario. El 5 de diciembre de 2011 el foro sentenciador declaró No Ha Lugar la misma indicando que al peticionario no se le violó el debido proceso de ley ni los derechos constitucionales planteados7.

Inconforme con la determinación del foro recurrido, el peticionario instó un recurso ante este Tribunal de Apelaciones. En este, sostuvo que incidió el foro de instancia al no resolver la...

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