Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200357

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200357
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-006 Pueblo de PR v. Galarza Cintrón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido V. WILFREDO GALARZA CINTRÓN Peticionario KLCE201200357 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Asesinato en 2do. Grado, Tentativa Robo, Arts. 8 y 6 Ley de Armas Casos Números: A VI1997G-0044 APD1997G0217 ALA1997G0108 ALA1997G0109

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

El peticionario, el señor Wilfredo Galarza Cintrón, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 19 de enero de 2012 y debidamente notificada a las partes de epígrafe el 30 de enero de 2012. Mediante dicho pronunciamiento, el foro a quo declaró sin lugar una solicitud promovida por el peticionario en contra de la Administración de Corrección para que diera paso al cumplimiento concurrente de las sentencias que le fueron impuestas y remitió el asunto al cauce administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la resolución recurrida.

I

El 29 de enero de 1997 el peticionario hizo alegación de culpabilidad por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A.

sec. 2101, et seq, según enmendada. En cuanto a este primer caso y en virtud del correspondiente convenio, el Tribunal de Primera Instancia sometió al peticionario a un programa de desvío al amparo de lo dispuesto en la Regla 247.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 247.1, ello por un periodo mínimo de dieciocho (18) meses, hasta un máximo de cinco (5) años.

Posteriormente, por hechos ocurridos el 12 de mayo de 1997, el 23 de julio de 1997 se presentaron varias acusaciones en contra del aquí peticionario por infracción a los artículos 82 y 173 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 4001 y 4279, según tipifican, respectivamente, los delitos de asesinato en primer grado y robo, este último en su grado de tentativa. Del mismo modo, se le acusó de haber infringido los Artículos 6 y 8 de la antigua Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. secs. 416 y 418. En vista de esta nueva conducta delictiva, el 2 de julio de 1997 el Ministerio Público solicitó al foro competente que revocara el desvío aludido, según le fue extendido.

Una vez celebrada la correspondiente vista final de revocación, el juzgador concernido acogió el planteamiento del Estado y dejó sin efecto el referido beneficio, toda vez que el peticionario había incumplido con las condiciones que le fueron impuestas. Como resultado, el 5 de diciembre de 1997, se sentenció al peticionario a una pena de reclusión de cinco (5) años, ello sólo en cuanto a su infracción a la Ley de Sustancias Controladas, supra.

Así las cosas, el 11 de febrero de 1998 y luego de llegar a un acuerdo con el Ministerio Público, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por la comisión de los delitos de asesinato en segundo grado, tentativa de robo, así como por las infracciones a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, supra. A cambio de lo anterior, el fiscal de turno recomendó que se le sentenciara a sesenta (60) años de prisión de manera concurrente con la sentencia de cinco (5) años emitida en su contra por violación a la Ley de Sustancias Controladas, supra. Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia dictó las sentencias correspondientes. Así pues, por el delito de asesinato en segundo grado, impuso al peticionario una pena de treinta (30) años de cárcel y, en cuanto a la tentativa de robo, lo condenó a cumplir quince (15) años. Por igual, le impuso una pena de quince (15) años adicionales por la infracción al artículo 8 de la Ley de Armas, supra y dos (2) años por la violación al artículo 6 del referido precepto legal. Conforme a lo resuelto por el magistrado, las referidas sentencias habrían de cumplirse de manera consecutiva entre sí, salvo la infracción al artículo 6 de la Ley de Armas, supra, cuyo cumplimiento sería concurrente con los anteriores dictámenes, ello para un total de sesenta (60) años de prisión. A su vez, el juzgador competente dio su aval para que los referidos plazos a su vez fueran concurrentes con cualquier otra sentencia que estuviere cumpliendo el peticionario, incluyendo aquella dictada en su previo caso sobre sustancias controladas, todo de no haber impedimento legal a tal fin.

El peticionario fue ingresado en la institución correccional competente. Posteriormente, la Administración de Corrección le comunicó que, a base del correspondiente cálculo de los términos de sus sentencias, habría de estar presto a cumplir un periodo de reclusión carcelaria de sesenta y cinco (65) años. El organismo fundamentó tal conclusión en que, a su juicio, las sentencias impuestas por la comisión de los delitos de asesinato en segundo grado y robo, así como por la infracción a los artículos antes indicados de la Ley...

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