Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200331
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-048 Caguas Air & Refrigeration Services

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CAGUAS AIR & REFRIGERATION SERVICES, INC.
Demandante-Recurrente
v.
SPACE BUILDERS CORP., MCQUAY CARIBE, INC.
Demandado-Recurrido
KLCE201200331
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2008-0553 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece Caguas Air & Refrigeration Services, Inc., (Caguas Air o peticionaria) mediante petición de Certiorari y solicita la revocación de una Resolución dictada el 13 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Resolución el TPI declaró No Ha Lugar a una Moción de Relevo de Sentencia presentada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 17 de abril de 2008, la peticionaria presentó una demanda sobre sentencia declaratoria contra Space Builders, Corp. y McQuay Caribe, Inc., (parte recurrida).

Luego de varios incidentes procesales que no son menester particularizar, el 3 de marzo de 2011, notificada el 8 del mismo mes y año, el TPI dictó sentencia sumaria en contra de la peticionaria y en su consecuencia, le ordenó el pago de $131,962.00, más los intereses legales acumulados desde la presentación de la demanda y $32,990.00 de honorarios de abogado, a favor de la parte recurrida.

En desacuerdo con el dictamen, Caguas Air presentó oportunamente una moción de reconsideración ante el TPI. No obstante, el 5 de mayo de 2011, notificada el 10 de mayo de 2011, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por el peticionario. Insatisfecho aún, el 31 de mayo de 2011, Caguas Air presentó un escrito titulado Segunda Moción de Reconsideración o en la Alternativa Solicitud de Relevo de Sentencia. El TPI acoge dicho escrito como una moción de relevo de sentencia y atención a ello el 21 de noviembre de 2011, celebró una vista argumentativa. Así las cosas, mediante resolución de 9 de febrero de 2012 (notificada el 13 de febrero de 2012), el TPI declaró “No Ha Lugar Al Relevo de Sentencia”.

II.

Por no estar de acuerdo con el dictamen del TPI, Caguas Air comparece ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari y nos plantea la comisión de los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el TPI al resolver mediante sentencia sumaria la reconvención presentada por la parte codemandada/apelada cuando existen controversias reales y materiales sobre hechos esenciales y cuando falta prueba pertinente y fundamental por descubrir.

  2. Erró el TPI al imponer honorarios de abogado contra la parte demandante/apelante sin prueba alguna de conducta temeraria o contumaz.

  3. Erró el TPI al declarar No Ha Lugar a la segunda solicitud de reconsideración y/o relevo de sentencia.

III.

Los tribunales tienen la facultad de dejar sin efecto una sentencia u orden bajo aquellas condiciones que sean justas para ello. La referida facultad se rige por las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2.

Para que proceda una moción al amparo de la Regla 49.2, supra, es obligatorio que se aduzca alguna de las siguientes razones: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial; (3) fraude; (4) nulidad de sentencia; (5) que la sentencia fue satisfecha o revocada; o (6) cualquier otra razón que justifique dejarla sin efecto. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.

Así, la referida Regla dispone que:

“Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:

(a)error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;

(b)descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(c)fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco”

y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(d) nulidad de la sentencia;

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o

(f)cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d).

La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá los efectos. Esta Regla no afecta el poder del Tribunal para:

(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;

(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y

(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.

Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado y, si éste determine que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 49.2. (Énfasis Suplido)

Ahora bien, para que proceda el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es necesario que el peticionario aduzca, al menos, una de las razones enumeradas en esa regla para tal relevo. El peticionario del relevo está obligado a justificar su solicitud amparándose en una de las causales establecidas en la regla. Reyes v. E.L.A. et als., 155 D.P.R. 799, 809 (2001). Véanse en general, Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807, (1986); Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966). Hay que destacar que el relevar a una parte de los efectos de una sentencia es una decisión discrecional del tribunal, salvo en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 D.P.R.

482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado, 109 D.P.R. 817, 823- 824 (1980); R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal Civil, 4ta ed. San Juan, Ed. LexisNexis, 2007, sec. 4803, pág. 352. Para conceder un remedio contra los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal concesión. Olmeda Nazario v. Jiménez, 123 D.P.R. 294, 299 (1989); Dávila v.

Hosp. San Miguel, Inc., supra. Así, si la parte que solicita el relevo aduce una buena defensa-además de poseer alguna de las circunstancias previstas en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, ya mencionadas-- y el relevo no ocasiona perjuicio alguno a la parte contraria, el mismo debe ser...

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