Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLCE201200494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200494
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-059 Caraballo Ayala V. Caraballo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MILAGROS CARABALLO AYALA
Peticionaria
V.
CARMEN CARABALLO, EFRAÍN RAMOS
Recurridos
KLCE201200494
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal Guayanilla Sobre: Querella Ley 140 Caso Núm.: JCEPD2009-014

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Nos toca resolver si transcurrido el periodo de vigencia de un Estado Provisional de Derecho, el tribunal de instancia carece de jurisdicción para emitir orden de desacato. Entendemos en la afirmativa. Veamos.

-I-

El 12 de abril de 2012 la señora Milagros Caraballo Ayala (en adelante la parte peticionaria) acudió ante este foro apelativo, mediante el presente recurso de certiorari, para que revoquemos una resolución emitida el 14 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Guayanilla, en la que desestimó una solicitud de desacato por carecer de jurisdicción.1 En síntesis, expresó que el Estado Provisional de Derecho emitido el 12 de mayo de 2009 tenía vigencia por un año y expiró el 12 de mayo de 2010, por lo que carecía de jurisdicción para atender la solicitud de desacato presentada por la parte peticionaria.

En cuanto a la resolución fijando un Estado Provisional de Derecho emitida el 12 de mayo de 2009, en específico, estableció lo siguiente:

…

DETERMINACIONES DE HECHO

La parte querellada admite que cuando compró la parcela, el canal para recoger las aguas existía. El canal era en tierra y estaba abierto. Los querellados reconstruyeron el canal en cemento y bloques, pero lo dejaron abierto. Hace poco le construyeron una tapa al canal.

En virtud de las anteriores determinaciones de hecho, el Tribunal establece el siguiente:

ESTADO PROVISIONAL DE DERECHO

Las partes adquirieron sus parcelas con una servidumbre que consistía en un canal abierto para recoger el agua. Es cierto que la parte querellada reconstruyó el canal a su costo, pero esto no significa que el canal fuera de su propiedad.

El canal constituía una servidumbre para recoger las aguas en beneficio de ambos predios, no de las partes. El canal en tierra estaba abierto y después de reconstruido continuó abierto por casi 30 años. Ahora, la parte querellada lo cerró ejerciendo un acto de dominio sobre una servidumbre.

Además, en el caso EPD1998-072, la parte querellada defendió que el canal continuara abierto. Ahora, no puede ir en contra de sus propios actos.

El canal debe continuar abierto. Se le ordena a la parte querellada que en un término de 30 días quite o destruya la tapa del canal de tal manera que continue [sic]

abierto. Si la parte querellada cree que no existe una servidumbre, debe radicar una acción ordinaria en el Tribunal Superior.

Este Estado Provisional de Derecho entre las partes tendrá vigencia por el término de un (1) año a partir de la fecha de su notificación. Transcurrido dicho término, esta orden quedará sin efecto.

Durante su vigencia, el Estado Provisional de Derecho aquí establecido será obligatorio entre las partes, es inapelable y no constituirá cosa juzgada. No obstante, tratándose de una orden de carácter provisional, las partes tienen el derecho de plantear la controversia, en cualquier momento, en una acción ordinaria ante la Sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia.

Toda personal que voluntariamente violare alguno de los términos de esta Resolución, incurrirá en desacato civil sujeto a pena de cárcel máxima de seis (6) meses, o multa no mayor de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:

Dada en Guayanilla, Puerto Rico a 12 de mayo de 2009.

HON. ÁNGEL N. CANDELARIO CALIZ

Juez Tribunal de Primera Instancia

…

Por otra parte, procedemos a transcribir, en lo pertinente, la resolución emitida el 14 de marzo de 2012 y que origina este recurso de certiorari:

…

El día 28 de diciembre de 2011, el Tribunal emitió una Orden para que en un término de quince (15) días, las partes informaran la razón por la cual no deba dejarse sin efecto el Estado Provisional de Derecho, emitido el 12 de mayo de 2009, porque su vigencia expiró. El 4 de enero de 2012, la representación legal de la parte demandante contestó diligentemente y cumplió la Orden. El Lcdo. Héctor Díaz Vargas hizo caso omiso a la Orden y no contestó dentro del tiempo requerido.

El Tribunal se vio obligado a emitir una segunda Orden para que en un término de diez (10) cumpliera con lo requerido, so pena de sanciones al abogado. El 6 de febrero de 2012, la representación legal de la parte querellada cumplió con lo ordenado. No obstante, no explicó satisfactoriamente por qué no contestó fuera del término.

En la tramitación de la controversia de epígrafe, la representación legal de la parte querellada ha tenido un patrón de inacción, desidia y despreocupación hacia las órdenes del Tribunal Municipal, Superior y de Apelaciones. La...

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