Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200437

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200437
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-099 Collazo Rivera V. Rivera Sánchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

RAMÓN L. COLLAZO RIVERA
Demandante-Apelante
v.
JESÚS M. RIVERA SÁNCHEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL, Y COMO SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandados-Apelados
KLAN201200437
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM. KPE 2011-2550 (904) SOBRE: Discrimen Político, Daños y Perjuicios; Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

El apelante Ramón Collazo Rivera comenzó a trabajar en el Departamento de Educación en 1979. En 32 años de servicio, ocupó múltiples puestos entre estos, maestro, Auxiliar Administrativo I, Funcionario Ejecutivo I al V y Director de Administración Regional. El 31 de agosto de 2004, fue nombrado Director Ejecutivo I que es un puesto de carrera. No hay controversia sobre la calidad del trabajo de Collazo Rivera en su puesto. Recibió evaluaciones sobresalientes durante su incumbencia.

Collazo Rivera está afiliado al Partido Popular Democrático y así se ha identificado públicamente. Fungió como miembro del grupo de transición de la pasada administración. La administración cambió en el año 2009. Esta nombró en la Región Educativa para la que él trabaja una nueva directora, Carmen Cepeda Ramos. A partir de allí se le cambiaron las funciones que usualmente llevaba a cabo.

Mediante carta entregada el 1 de marzo de 2011 se le notificó a Collazo Rivera que efectivo el 7 del mismo mes sería trasladado a la Oficina Central, División de Correspondencia y Archivo. La carta expone la siguiente razón:

Efectivo el 7 de mazo de 2011, de conformidad con las Medidas de Reducción de Gastos contempladas en el Capítulo III de la Ley Número 7 de 9 de marzo de 2009, hemos determinado reubicar por necesidad de servicio el puesto que usted ocupa, número C27095 de Director Ejecutivo I a la División de Correspondencia y Archivo, Secretaria Auxiliar de Servicios Auxiliares, Oficina Central. Esta reubicación no afectará su sueldo, estatus y clasificación del puesto.

De usted estar en desacuerdo con esta determinación tendrá derecho a solicitar revisión de la misma ante la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, dentro de un término de treinta (30) días a partir del recibo de esta notificación. Podrá comparecer por si mima (o) o representada (o) por un abogado. La dirección de la Comisión es: Avenida Ponce de León 1409, Parada 18, San Juan, PR 00908-3734. La apelación no tendrá el efecto de detener la acción de (reubicación/traslado). (Énfasis nuestro)

Collazo Rivera presentó entonces recurso de apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público cuestionando el traslado. En la posición que ocupaba se nombró a otra persona con las mismas funciones.

Según la prueba dirimida por el Tribunal de Primera Instancia al día de hoy no se le ha entregado a Collazo Rivera la descripción de funciones del puesto al que fue trasladado. Ningún funcionario de la Secretaría Auxiliar en la Oficina Central del Departamento de Educación le ha comunicado sus funciones y deberes, ni ha mantenido comunicación con él.

El 28 de junio de 2011, Collazo Rivera presentó demanda de interdicto. Pidió que se declare nulo su traslado por violar las guías interpretativas de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 y las pautas de la Carta Circular Núm. 2009-14 de 20 de octubre de 2009. Pidió también sentencia declaratoria y orden de entredicho reconociendo su estatus como empleado de carrera. Por último, pidió compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos como consecuencia de las acciones de la parte demandada.

El Departamento de Educación contestó que el traslado del demandante no responde a discrimen político, sino a razones de necesidad. Presentó “Solicitud de desestimación” el 8 de julio de 2011. Alegó que la demanda no procede bajo supuesto alguno de derecho convenible. Arguyó que el demandante debía llevar su causa de acción a través del trámite administrativo de la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista de interdicto preliminar el 11 de julio de 2011. Collazo Rivera presentó prueba testifical y documental. El Departamento de Educación no presentó prueba.

El 18 de octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada.

Desestimó sin perjuicio la parte de la demanda que impugna el traslado de Collazo Rivera. Concluyó que la Comisión Apelativa del Servicios Público es el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender la reclamación. Al mismo tiempo concedió el interdicto preliminar ordenándole al Departamento de Educación que comunique al apelante las funciones y deberes del puesto al que fue trasladado, mientras se dilucida en el foro administrativo la validez de su reubicación. También refirió a la sala de lo ordinario, los procedimientos relacionados con la causa de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR