Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201200117

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200117
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531- 108 Arroyo Pérez V. AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EFRAÍN ARROYO PÉREZ, MARÍA DEL R. VÁZQUEZ MALDONADO, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; MARÍA IDALIS SANTIAGO TORRES, EUSEBIO BENÍTEZ GARCÍA, ANGELA CANDELARIO JANEIRO, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; EDGARDO LUIS ZAYAS FERNÁNDEZ, YANIRA IVETTE HERNÁNDEZ DE LEÓN, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; PEDRO RINALDI ARROYO, JAKELINE MÁRQUEZ COLÓN, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; IDALIA DÍAZ SANTIAGO Y EDGARDO LUIS RODRÍGUEZ DÍAS; LUIS A. RALDIRIS CHAMORRO, ANA DELIA DOMINICCI RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES
Demandantes-Apelantes
v.
D.I.S. INC.; AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Demandados-Apelados
LUIS F. RIVERA DÍAZ, OLGA E. JOHNSON, LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS; MARISOL COLÓN CRUZ; FERNANDO LUIS CAMACHO CUBILLE
Demandantes Interventores-Apelantes
KLAN201200117
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil número: J AC2010-0086 Sobre: Apelación Civil

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte apelante de epígrafe y nos solicita que revisemos la sentencia parcial dictada el 29 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se desestimó sumariamente la demanda interpuesta contra los apelados D.I.S. Inc. y se condenó a la parte apelante a pagar cinco mil dólares ($5,000.00) en honorarios de abogado.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia parcial apelada.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El 23de febrero de 2010 los demandantes-apelantes instaron una demanda contra la desarrolladora D.I.S. Inc., la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) y la compañía aseguradora ABC. En esencia, adujeron que sus terrenos se encuentran afectos a una servidumbre de paso a favor de la AEE que torna sus predios en inadecuados para la construcción de residencias. Alegaron que al momento de la adquisición desconocían de la servidumbre, por lo cual solicitaron indemnización por los daños sufridos. A su vez, requirieron al TPI una sentencia declaratoria para delimitar la verdadera configuración de la servidumbre predial de la AEE.

1

Oportunamente, se presentó una demanda enmendada y una demanda de intervención para unir nuevos demandantes al caso. Cabe señalar, que no se añadieron causas de acción distintas a las que se formularon en la demanda original.

El 14 de julio de 2010 D.I.S. Inc. presentó su contestación a la demanda. Mediante la misma, negó gran parte de las alegaciones y levantó la prescripción como defensa afirmativa. De igual forma, la AEE presentó su alegación responsiva.

Luego de varios trámites procesales, D.I.S. Inc. presentó una moción de sentencia sumaria acompañada de abundante prueba documental.2 Sostuvo en ésta que la causa de acción de varios apelantes se encontraba prescrita y que los restantes apelantes carecían de una causa de acción válida por no haber adquirido sus propiedades de D.I.S. Inc.3

El 29 de noviembre de 2011 el TPI dictó sentencia parcial desestimando en su totalidad la demanda instada contra D.I.S. Inc. En su análisis el foro primario concluyó que la causa de acción de los apelantes era un saneamiento por cargas o gravámenes desconocidos al momento de la compraventa.4

Indicó que en este tipo de situaciones nuestro ordenamiento jurídico concede un año, apartir del otorgamiento de la escritura de compraventa, para solicitar una acción rescisoria o indemnización. Explicó que transcurrido el referido término sólo se tiene derecho a reclamar daños. En tal caso, el afectado tiene un año desde que descubrió la servidumbre para instar la acción.

Expuesto lo anterior, el TPI señaló que no procedía una acción rescisoria. Apoyó su determinación en que todas las compraventas databan de más de un año. Puntualizó que restaba por dirimir si había una causa de acción en daños. Para ello, precisó que era necesario auscultar el momento en que los apelantes descubrieron la servidumbre.5

Así pues, examinó en detalle la extensa prueba documental que obraba en el expediente y formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 9 de diciembre de 1994, los codemandantes Efraín Arroyo y María Vázquez Maldonado, compraron a DIS el solar E-7 de la Urbanización Lago Horizonte.

  2. Terminada la construcción de su residencia en el solar E-7, los codemandantes Arroyo-Vázquez solicitaron a la Autoridad de Energía Eléctrica, en adelante “AEE”, que conectara el servicio de energía eléctrica. AEE negó a los demandantes el servicio de energía eléctrica porque había un problema relacionado con la existencia de una servidumbre a su favor.

  3. Luego de que la AEE les negara la conexión, los codemandantes Arroyo-Vázquez tuvieron que acudir al Tribunal de Juana Díaz para exigir la conexión. En la vista en el Tribunal, el 18 de octubre de 1995, los codemandantes se enteraron con mayor claridad de que existía una servidumbre de paso a favor de Energía Eléctrica que afectaba su propiedad.

  4. …

  5. Luego de enterarse de la existencia de un pleito entre unos vecinos de Lago Horizonte, la AEE y DIS, los codemandantes Arroyo-Vázquez fueron a ver al Lcdo. Samuel Torres, quien representaba a los demandantes en el caso incoado por varios vecinos debido a que la servidumbre afectaba sus solares. A esta visita fue el Sr. Arroyo, junto con los vecinos Isaac Rodríguez y Luis Raldiris, con el propósito de unirse al pleito.

  6. …

  7. El 20 de enero de 1993, el codemandante Edgardo L. Rodríguez Díaz compró a DIS el solar denominado E-15 de la urbanización Lago Horizonte.

  8. El codemandante Rodríguez vivía en Estados Unidos como requisito de su trabajo en el ejército de EU. Por esta razón, el codemandante permitió que sus padres construyeran y vivieran el solar.

  9. …

  10. Hace como 6-7 años el Sr. Rodríguez recibió una llamada de su madre, Sra. Idalie Díaz Santos, en el cual ésta le informó que había problemas para que a unas personas propietarias de solares vecinos en Lago Horizonte, la AEE les conectara el servicio eléctrico.

    También le informó su madre que había un caso legal relacionado. … Como se trataba de rumores...

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