Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201100781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100781
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-112 Berrios Rodríguez V. ELA de PR y AEE

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PEDRO BERRÍOS RODRÍGUEZ Demandante-Apelado Vs. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTORICO Y LA AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Demandados-Apelantes KLAN201100781 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DKDP06-0518 (701) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante A.E.E.) para solicitarnos la revocación de la Sentencia Enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante el TPI), 1 de diciembre de2009 y renotificada de su archivo en autos el 6 de mayo de2011. Mediante esta, se reafirmó la concesión a Pedro Berríos Rodríguez (en adelante el apelado) de $20,000.00 por sufrimientos y angustias mentales y $30,000 por incapacidad física. Además, determinó que procedía la imposición de una doble penalidad sobre la cuantía de $559,470.00 por lucro cesante.

Posteriormente, el apelado compareció para oponerse a los planteamientos esbozados por la A.E.E. en su recurso. Considera que quedó demostrada claramente su incapacidad, el incumplimiento de la agencia en brindarle acomodo razonable y los daños sufridos como resultado de ello. Además, señaló que el lucro cesante fue estipulado, por lo que no procede levantar defensas en este procedimiento apelativo.

Así las cosas, con el beneficio de la comparecencia de las partes y amparados en el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

El 23 de agosto de 2006 el apelado presentó una demanda por daños y perjuicios contra la A.E.E y el E.L.A.. Alegó que había sufrido un accidente de trabajo que le causó daños físicos y emocionales, por lo que tuvo que reportarse al Fondo del Seguro del Estado y que, estando activo su caso, inició labores en otra oficina de la agencia. Arguyó que, no obstante, le asignaban tareas extenuantes y de gran esfuerzo físico pese a conocer de sus problemas de salud y el grado de incapacidad física, en vez de darle acomodo razonable. Señaló que, como consecuencia de ello, sufrió una caída de una escalera, provocándole también daños físicos y emocionales. En vista de ello, reclamó daños y angustias mentales valorados en $2,000,000.00 más una cantidad igual por pérdida económica.

La A.E.E. contestó la demanda. Posteriormente, luego de múltiples trámites procesales, ambas partes sometieron el informe de conferencia con antelación a juicio. El apelado reiteró su planteamiento respecto a que, a pesar de las recomendaciones de su médico, sus supervisores en la A.E.E. lo trataban hostilmente y le ordenaban realizar tareas contraproducentes para su condición médica. Específicamente, alegó que le ordenaban levantar objetos pesados, usar el trimmer, utilizar la escalera de mano y que, además, le imputaron robarse horas de servicio alterando las nóminas.

El apelado arguyó que previo al accidente sufrido en el vertedero, no tenía ninguna condición de salud y que el continuar laborando sin que se le brindara acomodo razonable para su condición causó su deterioro. Igualmente, señaló que su condición de la espalda se agravó con la última caída sufrida de una escalera de mano.

Por su parte, la A.E.E. alegó que el primer incidente sufrido por el apelado fue mientras levantaba unos contadores decomisados en el que este señaló haber sentido un dolor en la espalda baja. Indicó que, luego de ello, el Fondo de Seguro del Estado le dio de alta definitiva sin incapacidad el 11 de agosto de 1999. Arguyó que, posteriormente, el apelado solicitó una plaza en Monacillos que le fue concedida y que, al momento de su traslado, no tenía ningún caso activo en el Fondo de Seguro del Estado. Señaló que, no obstante, el apelado indicó que tenía una condición médica, por lo que se le asignaron tareas menos fuertes a las que requería su plaza, tales como: transportar empleados, guiar el tractor y rastrillar sin levantar bolsas. La A.E.E.

también señaló que el apelado fue referido al médico consultor de la agencia, quien recomendó que este podía utilizar limitadamente el trimmer, evitar levantar más de 40 libras frecuentemente y no podía subir escaleras de mano. Planteó que, ante las continuas quejas del apelado, fue transferido para un área en donde sus tareas disminuyeron al mínimo.

La A.E.E. alegó que en abril de 2005 el apelado fue referido nuevamente a evaluación para acomodo razonable, pero en diciembre del mismo año, sufrió un segundo accidente de trabajo. Arguyó que, pese a que este indicó que se había caído de la escalera, la realidad es que en el informe del Fondo de Seguro del Estado surge que el apelado alegó que sufrió un fuerte dolor en la espalda baja y en la cadera como resultado de subir y bajar una escalera mientras montaba unos acústicos.

El 28 de abril de 2008 el TPI emitió una Sentencia Parcial, en la cual desestimó la acción en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Posteriormente, a finales de ese mismo año, las partes sometieron un informe de conferencia con antelación a juicio enmendado, en el cual se incluyó un informe de lucro cesante estipulado por las partes. El perito estimó el lucro cesante en la cantidad de $559,470.00.1

El 26 de mayo de 2009 el TPI emitió Sentencia, declarando ha lugar la demanda en contra de la A.E.E. Resolvió que la agencia tenía conocimiento de la condición de salud del apelante y que no tomó las medidas necesarias para proveerle acomodo razonable. En vista de ello, se agudizó el padecimiento de espalda del apelado. Así las cosas, ordenó el pago de $20,000.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales y $30,000.00 por incapacidad física. Además, condenó a la A.E.E. al pago de $559,470.00 por concepto de lucro cesante.

Oportunamente, el apelado solicitó reconsideración, arguyendo que el foro de instancia no impuso la doble penalidad que es parte del remedio mandatorio cuando se trata de daños por discrimen en el empleo por razón de impedimento. Además, solicitó la reconsideración de la cuantía de daños emocionales por considerar que no estaba conforme a lo probado mediante evidencia pericial. La A.E.E. se opuso a esta solicitud.

El 1 de diciembre de 2009 el TPI emitió Sentencia Enmendada, en la cual determinó que las referidas cantidades de $20,000.00 y $30,000.00 ya incluían la doble penalidad. Ahora bien, en cuanto al lucro cesante, ordenó el pago de $559,470.00 más una suma igual por concepto de penalidad.

El 7 de junio de 2010 la A.E.E. alegó, mediante una moción, que esta última sentencia había sido notificada a una dirección errónea y que había advenido en conocimiento de esta por una comunicación entre abogados. A petición del TPI, la A.E.E.

explicó en una moción posterior que no estaba solicitando que se renotificara la sentencia, sino que fuera relevada de cumplir con lo dispuesto en ella.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de mayo de 2011 el TPI dejó sin efecto la Sentencia Enmendada por no haber sido correctamente notificada y ordenó a la Secretaría que procediera con su renotificación a la dirección del nuevo representante legal de la A.E.E. Finalmente, el 6 de mayo del mismo año, esta se notificó nuevamente.

Inconforme, la A.E.E. acude ante este Tribunal planteándonos lo siguiente:

PRIMER ERROR:INCIDIÓ EN ERROR EL TPI AL CONCLUIR EN DERECHO QUE AL DEMANDANTE LE CORRESPONDÍAN O ERA ACREEDOR A LOS REMEDIOS QUE PROVEE LA LEY NÚM. 44 DE 2 DE JULIO DE 1985, CUANDO DURANTE EL DESFILE DE PRUEBA NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE ESTA LEY PARA DEMOSTRAR QUE ERA UN EMPLEADO CON UN IMPEDIMENTO CUALIFICADO.

SEGUNDO ERROR:INCIDIÓ EN ERROR EL TPI AL RECONOCERLE UNA CAUSA DE ACCIÓN PRIVADA EN DAÑOS Y PERJUICIOS AL DEMANDANTE POR RAZÓN DE HABER SUFRIDO UN ACCIDENTE DE TRABAJO, AL NO EXISTIR UNA CAUSA DE ACCIÓN CONTRA LA AEE, POR RAZÓN DE ESTAR PROTEGIDA POR LA INMUNIDAD PATRONAL, AUSENTE EL ELEMENTO DE INTENCIÓN, NECESARIO PARA OBVIAR LA PROTECCIÓN ANTERIORMENTE DESCRITA.

La A.E.E. sostiene que el apelante no probó que hubiese mediado discrimen por razón de impedimento en las órdenes de sus supervisores requiriéndole realizar ciertas labores que formaban parte de las funciones esenciales de su puesto como Trabajador General Especial de Edificios y Terrenos. Arguye que, cuando el apelado sufrió el primer accidente y el Fondo de Seguro del Estado le dio de alta, no se determinó incapacidad. Posteriormente, cuando esta le fue determinada, fue de un 15%.

Además, la A.E.E. sostiene que el apelado alegó que su segundo accidente fue una caída de una escalera, cuando le había indicado al médico consultor de la agencia que realmente no se había caído, sino que su molestia en la espalda había sido causada por subir y bajar la escalera mientras montaba paneles acústicos. Señaló que el apelado recibió tratamiento en el Fondo de Seguro del Estado y, al haber sido evaluado nuevamente por el médico consultor de la agencia, se determinó que correspondía su incapacidad total y permanente del empleo.

La A.E.E. plantea que el apelado reclamó incapacidad para realizar actividades en su diario vivir a partir del alegado accidente de la escalera en el año 2005. Alega que este no presentó prueba respecto a que, previo a dicha fecha, su desempeño estuviese limitado sino que, por el contrario, aceptó que el Fondo de Seguro del Estado concluyó que el primer accidente no tuvo efecto. Considera que, en vista de ello, el TPI no podía determinar que el hecho de que en el año 2004 el médico diera unas recomendaciones respecto a las condiciones de trabajo del apelado significara que tuviera algún impedimento y, además, arguye que este no demostró que su condición limitara sustancialmente su vida tal y como exige la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR