Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2012, número de resolución KLAN201001301

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001301
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

LEXTA20120531-119 Pantoja Oquendo V. Municipio de San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOSEFINA PANTOJA OQUENDO, LEILA G. NEGRÓN CINTRÓN, SARA BENITEZ DELGADO, NITZA I. MELÉNDEZ NIEVES Apeladas v. MUNICIPIO DE SAN JUAN HILTON CORDERO Apelantes
KLAN201001301
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K PE 2010-2752 (907) Sobre: Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2012.

Comparece ante nosotros el Municipio de San Juan y su entonces Comisionado de la Policía Municipal, Coronel Hilton Cordero (en adelante “demandados-apelantes”). Comparecen, además, las señoras Josefina Pantoja Oquendo, Leila G. Negrón Cintrón, Sara Benítez Delgado y Nitza I. Meléndez Nieves (en adelante “demandantes-apeladas”). Los demandados-apelantes solicitan la revocación de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante “TPI”), el 10 de agosto de 2010, notificada y archivada en autos el mismo día, mediante la cual se declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los demandados-apelantes. El ilustrado Foro de Instancia concluyó que procedía la presentación de prueba sobre diversos aspectos para poder tomar una decisión en cuanto a los asuntos planteados en la misma. Además, solicitan la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el TPI el 17 de agosto de 2010, notificada y archivada en autos en la misma fecha, mediante la cual el TPI concluyó que tenía jurisdicción para entender en el caso y declaró Con Lugar el injunction preliminar solicitado. Específicamente, los demandados-apelantes alegan que el TPI carece de jurisdicción para entender en el caso y, en la alternativa, que no procede la imposición de injunction preliminar ya que el muro o pared en cuestión, aunque no es un foro tradicional de expresión pública ni un foro público por designación, sí es un foro público por lo que conforme a la ley están facultados para exigir un permiso que regule el tiempo, lugar y la manera de expresión en el mismo.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes y por los fundamentos que adelante exponemos, se confirma la Resolución del 10 de agosto de 2010 y se revoca la Sentencia Parcial del 17 de agosto de 2010.

I.

El 3 de julio de 2010, alrededor de las 10:00 am, las demandantes-apeladas, integrantes del Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico (en adelante “MAMPR”), se encontraban pintando un mural en contra de la violencia doméstica en una pared o muro de contención contiguo al Colegio San José de Río Piedras en la Avenida 65 de Infantería, cuando fueron intervenidas por la Policía Municipal de San Juan y se les emitieron boletos de infracción de mil dólares ($1,000.00) a cada una por violación al Artículo 5.09(B)(9) de la Ordenanza Núm. 7, Serie 2002-2003, aprobada el 28 de agosto de 2002, según enmendada por la Ordenanza Núm. 44, Serie 2005-2006, aprobada el 2 de junio de 2006 (en adelante “Ordenanza Núm. 7”). Dicho Artículo provee para la limpieza y cuido de los espacios públicos. Además, las demandantes-apeladas fueron citadas a comparecer a la Sala de Investigaciones del Tribunal de Primera Instancia de San Juan el 2 de agosto de 2010.

Según se desprende del expediente, las demandantes-apeladas no pagaron los boletos ni solicitaron la revisión de los mismos, pero el 30 de julio de 2010, a saber, veintisiete (27) días después de haber sido denunciadas, presentaron la Demanda de epígrafe. En esencia, alegan que la Ordenanza Núm. 7, supra, es inconstitucional tanto de su faz como en su aplicación ya que limita su derecho a la libertad de expresión. Por eso, solicitaron que se dejaran sin efecto los boletos que les fueron expedidos y se emitiera un entredicho provisional en contra de los demandados-apelantes para que se abstuvieran de poner en vigor las disposiciones de la referida Ordenanza.

El mismo día en que se solicitó la orden de entredicho provisional en contra de los demandados-apelantes y sin vista previa al respecto, el TPI la declaró Con Lugar y emitió un dictamen a tales efectos. Se les ordenó a los demandados-apelantes a cesar y desistir “de impedir a las demandantes pintar murales como medios de expresión en lugares denominados foros públicos tradicionales o por designación” y “abstenerse de interferir con el ejercicio del derecho constitucional a la libre expresión que cobija a las demandantes”. Además, se señaló una vista de injunction preliminar para el 10 de agosto de 2010.

Inconformes con la determinación del TPI concediendo el entredicho provisional, el 10 de agosto de 2010, día pautado para la celebración de la vista de injunction preliminar, los demandados-apelantes presentaron una Moción de Desestimación. Alegaron que el TPI carecía de jurisdicción para entender en el caso debido a que el plazo de caducidad de veinte (20) días que establece el Artículo 15.002 de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para impugnar la Ordenanza Núm. 7, supra, transcurrió más de cuatro (4) años previo a la presentación de la Demanda de epígrafe. Además, los demandados-apelantes alegaron que las demandantes-apeladas habían incurrido en incuria al demorarse veintisiete (27) días en presentar la Demanda, sin antes haber pagado o solicitado la revisión administrativa de los boletos expedidos en su contra Por otro lado, los demandados-apelantes arguyeron que la solicitud de entredicho provisional presentada por las demandantes-apeladas no cumplía con todos los requisitos que establece el derecho, razón por la cual el dictamen del TPI era contrario a derecho y, por consiguiente, nulo. Finalmente, los demandados-apelantes alegaron que procedía la imposición de honorarios de abogado por temeridad en contra de las demandantes-apeladas, debido a que éstas actuaron temerariamente al presentar la Demanda haciendo alegaciones falsas y presentando solicitudes contrarias a derecho.

En corte abierta el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación. En esa misma fecha y a requerimiento del TPI, las partes llegaron a las siguientes estipulaciones, las cuales fueron incorporadas en la Sentencia Parcial emitida posteriormente por el TPI el 17 de agosto de 2010:

1. […]

2. […]

3. […]

4. […]

5. […]

6. […]

El pasado sábado, 3 de julio de 2010, alrededor de las 10:00 de la mañana en la Carretera Interestatal Número 3, Ave. Sesenta y Cinco de Infantería, frente a la Barriada Buen Consejo en una pared o muro de contención que da para la parte de atrás del Colegio San José, las peticionarias Nitza Meléndez, Sara Benítez, Leyla Negrón y Josefina Pantoja, se disponían pintar un mural.

7. Para llevar a cabo el mural las peticionarias llevaron escaleras, latas de pintura, un palo de rolo, brochas, pinceles, una espátula, una escuadra para medir las letras, papel toalla, aguarrás, mascarillas para protegerse del olor a pintura y un cubo.

8. Se detuvo frente a las peticionarias una guagua negra con bombillas azules, y una patrulla detrás, de la cual se bajó Hilton Cordero, Comisionado de la Policía Municipal de San Juan.

9. Los policías municipales de San Juan les expidieron multas administrativas a cada una de las demandantes por la cantidad de $1,000.00 dólares, y les confiscaron los materiales.

10. Las demandantes fueron citadas a la Sala de Investigaciones en el Tribunal de San Juan para el 2 de agosto de 2010.

11. El 3 de julio de 2010, las demandantes volvieron a pintar el mural en la misma pared de contención que el anterior.

12. El mismo día, empleados del Municipio de San Juan procedieron a cubrir el segundo mural.

13. El 9 de agosto de 2010, las demandantes volvieron a pintar otro mural en la misma pared de contención.

14. Ese mismo día, empleados del Municipio de San Juan procedieron a cubrir con pintura el tercer mural.

15. Las demandantes no solicitaron revisión administrativa ni pagaron la multa administrativa de $1,000.00 impuesta a cada una.

16. Las demandantes no solicitaron permiso alguno al Municipio de San Juan para pintar los murales.

Así las cosas, el TPI transfirió la celebración de la vista evidenciaria para el 11 de agosto de 2010. En esta fecha los demandados-apelantes presentaron una Moción de Reconsideración a la denegatoria de la Moción de Desestimación en la cual alegaron que las demandantes-apeladas habían admitido no haber solicitado el permiso correspondiente para pintar el mural, por lo que entienden que la controversia no es justiciable y el TPI carece de jurisdicción para entender en el caso. El TPI denegó la Moción de Reconsideración en corte abierta, cuya determinación fue notificada mediante Minuta el 13 de agosto de 2010.

Posteriormente, el TPI continuó con la celebración de la vista evidenciaria en la misma fecha. Por las demandantes-apeladas declararon cuatro testigos. En primer lugar testificó la licenciada Eva Prados Rodríguez (en adelante “licenciada Prados”), quien pertenece a MAMPR. Ésta testificó que el 22 de julio de 2010 visitó la Oficina de Urbanismo del Municipio de San Juan para solicitar información sobre la tramitación de un permiso para pintar un mural.1 Allí fue atendida inicialmente por la recepcionista y luego por el señor Ernesto Amador, quien iba saliendo de una oficina ubicada al lado de la recepción.2 Del testimonio de la licenciada Prados no se desprende el puesto que ocupaba el señor Amador, la jerarquía en su empleo o su autoridad representativa con relación a la Oficina de Urbanismo del Municipio de San Juan.

No obstante las objeciones del licenciado Eliezer Aldarondo Ortiz, abogado de la demandada-apelante, el TPI admitió testimonio sobre lo que el señor...

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