Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2012, número de resolución KLAN2011001061

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2011001061
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012

LEXTA20120612-002 Seda Vargas V. Ruiz Asencio

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL X

GABINO M. SEDA VARGAS Apelado v. CARLOS RUIZ ASENCIO /H/N/C CARLOS RUIZ CASH & CARRY Apelante
KLAN2011001061
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm: I4CI201000111

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros el señor Carlos Ruiz Asencio (en adelante parte apelante”), mediante recurso de Apelación presentado el 28 de julio de 2011. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante “TPI”), el 14 de febrero de 2011, notificada y archivada en autos el 15 de febrero de 2011. Por medio de dicho dictamen, el TPI condenó a la parte apelante al pago de $25,113.72 a su ex-empleado, el señor Gabino M. Seda Vargas (en adelante “parte apelada”), por concepto de mesada al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1979, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185 et seq. (en adelante “Ley 80”), entre otras partidas.

Examinados los escritos presentados por ambas partes, la transcripción de la prueba oral, así como el derecho aplicable, se modifica la Sentencia apelada para reducir la cuantía correspondiente a los honorarios de abogados y, así modificada, se confirma.

I.

El negocio Carlos Ruiz Cash & Carry (en adelante “Negocio”) es una empresa familiar, fundada hace veinticinco (25) años y dedicada a la venta de licores, entre otros artículos. La administración del Negocio está ahora a cargo de la parte apelante, hijo de su fundador. Para el año 1991 la parte apelada comenzó a trabajar en el Negocio despachando mercancía, pero luego se le ubicó como cajero. El domingo, 17 de enero de 2010, la parte apelante descubrió, al conciliar las cuentas del día anterior, que faltaban cuatrocientos cincuenta dólares ($450.00) en la caja. A raíz de ese suceso, despidió a la parte apelada, uno de los dos cajeros en funciones ese día.

Inconforme con su despido, la parte apelada presentó ante el TPI una Querella al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, conocida como la Ley de Reclamaciones por Servicios Prestados, 32 L.P.R.A. sec. 3118-3132 (en adelante “Ley 2”). El TPI celebró juicio y emitió la Sentencia apelada. La parte apelante alega que erró el TPI al no admitir en evidencia prueba secundaria al amparo de la Regla 1004 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI. Dicha prueba estaría relacionada con un video que, según la parte apelante, documenta la sustracción del dinero por la parte apelada, mas no pudo ser presentado en el juicio porque, según el apelante, desapareció. Alega, además, que las conclusiones de hecho que alcanzó el TPI no representan el balance más “racional y justiciero” a base de la prueba desfilada y que se aplicó incorrectamente el derecho, toda vez que la Sentencia concede la mesada a un empleado que incurrió en un grave acto que constituye deshonestidad.

La parte apelante presentó una transcripción del juicio, la cual hemos estudiado y resumimos a continuación:

El primer testigo de la parte apelante fue el señor Juan Feliciano Seda, uno de los dos cajeros del Negocio cuando ocurrió la alegada sustracción por la parte apelada. El señor Feliciano declaró que trabaja en el Negocio hace once (11) años y que su trabajo consiste en cobrar y tomar notas por teléfono y físicamente cuando el cliente la trae al “counter”. Explicó que toda venta se registra en un sistema computarizado y que, en ese registro, se incluye el día, el mes, el año, la hora exacta de la venta, las iniciales del vendedor y el nombre y la dirección física del comerciante. Luego, el sistema produce un original y dos copias del reporte de la transacción, un original en blanco que corresponde al cliente, una copia amarilla que se desecha y una rosa que se guarda encima de la caja. En la hoja original blanca se le pone una nota de pago, la fecha y las iniciales del cajero o la firma de éste.

Declaró, además, que los exhibits 2 y 3 de la parte apelante eran una factura blanca original (220154) y una copia rosa correspondiente al día 16 de enero de 2010 a las 12:17PM con las iniciales GSV—iniciales que correspondían a la parte apelada. Atestiguó que ese día él también trabajó, pero que a la hora escrita en la factura, éste se encontraba en su periodo de almuerzo, que tomó de 11:30AM a 12:30PM. Describiendo el documento, indicó que se desprende del mismo que el cliente había entregado $450.00, que al documento original le faltaba la palabra “pago”

y que la factura era por $436.92.

El señor Feliciano explicó que al día siguiente, el domingo 17 de enero de 2010, se le había cuestionado si él había hecho la factura en cuestión, a lo que contestó que éste se encontraba en su hora de almuerzo. Indicó que era supervisado directamente por la parte apelante y que el local contaba con cámaras en el área de cobro. Además, testificó que, al final del día, éste recoge las facturas, las organiza, saca las dos cajas con el dinero y las guarda en una oficina bajo llave. En el contrainterrogatorio, admitió que no participa en el cuadre de las cajas y que de 12:30pm a 1:30pm tuvo contacto con las cajas. También indicó no tener conocimiento personal de si las cajas “cuadraron” o no ese día y que en la oficina donde se guarda el dinero trabaja una secretaria, la parte apelante y el contable los jueves y los viernes.

Luego testificó la parte apelante. Declaró que hace veinticinco (25) años inició el Negocio con su padre y éste se ha encargado del mismo en mayor o menor medida. Declaró que la parte apelada trabajaba con él hace veinte (20) años y que empezó despachando mercancía. Indicó que la parte apelada fue quien recibió el entrenamiento para trabajar con el sistema computarizado del Negocio, que el contable del Negocio es el señor Ramón Negrón y que en los altos del Negocio ubica la residencia de sus padres. Reiteró la explicación dada por el señor Feliciano sobre cómo se cierra el día y explicó que la parte apelada tenía el conocimiento necesario para forzar la eliminación de una factura del sistema. Distinguió entre anular una factura antes del cierre del día y eliminarla sin dejar rastro.

La parte apelante relató que el domingo, 17 de enero de 2010, al hacer el cuadre sumando las facturas que fueron cobradas en efectivo o cheque, notó que había una diferencia de una factura de más en papel que no estaba en el sistema. Indicó que esa factura era por $436.00 y que preguntó al señor Feliciano por la misma. El señor Feliciano le contestó que a la hora en la que se hizo la factura éste no estaba en el local. Igual que el señor Feliciano, la parte apelante destacó que la factura no tenía la firma del cajero y que al verificar el dinero notó que, en efecto, la factura física que fue eliminada en el sistema computarizado era por $436.92 y faltaban $400.00 a la hora del cuadre. La parte apelante enfatizó que sólo la parte apelada sabía cómo eliminar una factura y que la factura en controversia correspondía a un cliente de nombre Carlos Zapata Santiago.

Posteriormente, la parte apelante comenzó a declarar sobre las cintas que las cámaras de seguridad grabaron ese día, pero que según el abogado de la parte apelada, ya no existían1. El TPI permitió que se hablara de las cintas, pero no se du contenido, a pesar de la argumentación hecha por la parte apelante al amparo de la Regla 1004 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

VI. La parte apelante explicó que el negocio cuenta con un sistema de dieciséis (16) cámaras, de las cuales tres o cuatro enfocan a las cajas. Declaró que vio el video del día en que ocurrió el descuadre y que el contable Ramón Negrón, una empleada llamada María Santiago y la propia parte apelada también lo vieron. Añadió que llamó al cliente para examinar el original de la factura y que éste le proveyó el original personalmente. La parte apelante indicó que al confrontar a la parte apelada con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR