Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201000915

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000915
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Junio de 2012

LEXTA20120612-006 Melendez Saldañs V. Depart. Ve Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

RAMONITA MELÉNDEZ SALDAÑA Recurrente v. DEPARTAMENTO DE JUSTICIA Recurrido
KLRA201000915
Revisión Administrativa Caso Núm: 2009-10-1969 Sobre: Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Vizcarrondo Irizarry y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.

Comparece ante nos, Ramonita Meléndez Saldaña (recurrente), quien mediante escrito de revisión administrativa, cuestionó sendos dictámenes emitidos por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH). El primero, es una Resolución de 2 de julio de 2010, notificada el 12 de julio de 2010, mediante la cual, CASARH declaró no ha lugar la apelación que presentó la recurrente ante su consideración. El efecto práctico del referido dictamen fue avalar la determinación de antigüedad y carta de cesantía que el ex patrono de la recurrente, Departamento de Justicia (Justicia), le cursó en virtud de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, conocida como la Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7).

CASARH determinó en su dictamen que según la certificación expedida por la autoridad nominadora de la recurrente, a saber, Justicia, aquélla tenía un total de 10 años, 0 meses y 0 días de antigüedad en el servicio público. Destacó, no obstante, una certificación que tarde en el proceso presentó la recurrente, que demostró un tiempo adicional que acumuló en el servicio público, trabajando para el Departamento de la Vivienda (Vivienda).

Sobre esto último, indicó CASARH que aún dando por cierta y oportuna la certificación de antigüedad que emitió Vivienda, la antigüedad de la recurrente en el servicio público ascendería a 12 años. Concluyó que dicho término no se ajustaba al mínimo de antigüedad requerido para que la recurrente no fuera incluida en el plan de cesantías para el que proveyó la Ley Núm. 7, según las disposiciones de la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF). Finalmente, declaró no ha lugar la apelación de la recurrente.

Inconforme con esta determinación, la recurrente presentó sin éxito una moción de reconsideración ante CASARH. Dicho ente la declaró no ha lugar. Éste constituye el segundo dictamen cuestionado por la recurrente mediante este recurso de revisión.

Luego, sin estar conforme la recurrente con esta determinación igualmente, acudió ante nosotros y señaló que CASARH erró: (1) al archivarle su apelación bajo el fundamento de que aún dando por ciertos los hechos alegados en la apelación, procedía la desestimación del recurso ya que la misma dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio; y (2) al archivar la apelación sin celebrar una vista evidenciaria y sin resolver los planteamientos de violaciones a la Ley Núm. 7 y otras leyes aplicables.

Luego de haber recibido el recurso de la recurrente, concedimos oportunidad a Justicia para que se expresara. Éste cumplió con lo ordenado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos confirmar el dictamen recurrido.

I

El 23 de abril de 2009, Justicia le notificó a la recurrente su certificación de antigüedad en el servicio. Se le indicó que el récord demostraba que había laborado por 10 años, 0 meses y 0 días para la referida agencia. Se le advirtió de su derecho a impugnar la fecha de antigüedad certificada, exponer su versión en torno a la antigüedad que entendía tenía en el servicio público y se le instó a que presentara evidencia documental oficial para sustentar su reclamo. Para ello, contaba con (30) días a partir de la fecha de notificación de la referida certificación de antigüedad.

También se le advirtió que de no presentar prueba documental o no refutar dentro del término provisto la determinación de antigüedad certificada, la misma se tornaría concluyente. Se le apercibió, además, que en caso de que presentara el formulario de impugnación con la prueba que controvirtiera la antigüedad notificada, no se tomaría una determinación final sobre la antigüedad notificada, sin previa celebración de vista.1

La recurrente presentó el formulario de impugnación ante Justicia. Adujo, para refutar la antigüedad certificada que trabajó en un puesto transitorio, para Vivienda, entre el 1995 y 1996.2 Del expediente no surge que con su formulario la recurrente hubiera presentado prueba para refutar la antigüedad que se le certificó. Sí se acreditó que el 26 de mayo de 2009, la recurrente solicitó a Vivienda que le certificara el tiempo en el que laboró para esa agencia.3

Posteriormente, el 3 de julio de 2009, Justicia emitió su determinación final sobre la antigüedad en el servicio público de la recurrente.4 En el documento, se hizo constar que la impugnación presentada por la recurrente había sido recibida la cual, se tuvo por oportunamente presentada. Además, se destacó que se había celebrado una vista. en la que se le dio oportunidad a la recurrente para controvertir la antigüedad que se le notificó originalmente.

Luego de escuchar a la recurrente y evaluar la prueba que ofreció, se determinó como cuestión de hecho que al 30 de abril de 2009, su antigüedad en el servicio público ascendía a 9 años, 11 meses y 29 días. Habiéndole advertido lo anterior, se apercibió a la recurrente...

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