Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201100701

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100701
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012

LEXTA20120618-007 PNP V. Comisión Estatal de Elecciones

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA y su candidato a Gobernador para el 2008, HON. LUIS G. FORTUÑO BURSET
Recurridos
v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES y su Presidente, HONORABLE HÉCTOR J. CONTY PÉREZ
Peticionarios
___________________________ IN RE: INFORME DE AUDITORÍA OAE-A-09-02 DE 24 DE AGOSTO DE 2010; PARTIDO POPULAR DEMOCRÁTICO y su candidato a Gobernador, LCDO. ANÍBAL ACEVEDO VILÁ
KLCE201100701
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CIVIL NÚM.: K PE2011-1783 K PE2011-1787 (907) SOBRE: Revisión Electoral PNP (CEE-RS-11-152) (OAE-A-09-01) PPD (CEE-RS-11-153)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2012.

El presidente de la Comisión Estatal de Elecciones nos solicita que ejerzamos nuestra función revisora discrecional y dejemos sin efecto la sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitió el 25 de mayo de 2011. Mediante ese dictamen, el foro primario dejó sin efecto ciertas multas administrativas que, al amparo de la Ley Electoral, infra, y muy particularmente la normativa sobre el financiamiento de campañas políticas, el presidente de la Comisión Estatal de Elecciones le impuso al Partido Nuevo Progresista, al Partido Popular Democrático, y al Lcdo. Aníbal Acevedo Vilá en su capacidad de candidato a la gobernación en la elección general celebrada en noviembre de 2008. De igual modo, en su sentencia, el tribunal de instancia ordenó el archivo de los hallazgos 4, 15 y 19 en el informe de auditoría OAE-A-0902 del Partido Popular Democrático, y desestimó ciertos señalamientos del Partido Nuevo Progresista sobre unos referidos al Departamento de Hacienda y al auditor electoral de la Comisión Estatal de Elecciones1.

Luego de un análisis minucioso del asunto ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable y los documentos que obran en los autos originales, resolvemos expedir el recurso de certiorari y confirmar la resolución recurrida.

I

El recurso de autos tiene su origen en los Informes Finales de Auditorías OAE-A-09-01 y OAE-09-02 que preparó el auditor electoral de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el señor Luis Fernando Mendoza Rodríguez, y que fueron presentados a la consideración del presidente de esa entidad el 24 de marzo de 2011. En esos informes, el auditor electoral de la CEE consignó los hallazgos sobre el financiamiento de las campañas políticas del Partido Nuevo Progresista (PNP) y del Partido Popular Democrático (PPD), y de sus respectivos candidatos a la gobernación en la elección general que se celebró en noviembre de 2008.

Luego de que el presidente de la CEE examinara dichos informes y les permitiera a ambas colectividades expresar su posición en torno a ellos, emitió su decisión con respecto a los hallazgos allí recogidos. En el caso del PNP, en su resolución y orden CEE-RS-11-152, el presidente de la CEE refirió los hallazgos 1, 3-7, 11, 12 y 16 a la atención de un oficial examinador; refirió los comentarios especiales 4-6 al Departamento de Hacienda; refirió a la atención de la oficina de auditoría interna de la CEE el comentario especial número 1; y decretó el archivo de los hallazgos 2, 10, 14, 15 y 17. Además, por los hallazgos 8, 9 y 13, el presidente de la CEE le impuso al PNP una multa administrativa ascendente a $13,000.00. Estos últimos tres hallazgos tienen que ver con ciertas contribuciones recibidas por el PNP, que no fueron identificadas o detalladas debidamente o que fueron recibidas en efectivo a pesar de exceder los cien dólares.

Con respecto al PPD, en su resolución y orden CEE-RS-11-153, el presidente de la CEE refirió los hallazgos 2-4 a la atención del Departamento de Justicia de Puerto Rico; refirió al Departamento de Hacienda los hallazgos 7, 8 y 14, así como los comentarios especiales 3 y 4; refirió al Departamento de Estado el comentario especial número 4; refirió a la oficina de auditoría interna de la CEE los comentarios especiales 1 y 2; refirió a un oficial examinador los hallazgos 1, 6, 9, 10-12 y 15-16; y decretó el archivo de los hallazgos 5, 17 y 21. Además, por los hallazgos 7, 8, 13, 14, 18, 19 y 20, el presidente de la CEE le impuso al PPD multas administrativas que en su totalidad suman $22,000.00, entre ellas, una al Lcdo. Acevedo Vilá, en su capacidad de candidato a gobernador, por la suma de mil dólares.

Luego de solicitar, sin éxito, la reconsideración de esas determinaciones ante el presidente de la CEE, el PNP y el PPD acudieron en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, por medio de distintos recursos que fueron posteriormente consolidados y resueltos conjuntamente. Tras haber celebrado una vista, recibido prueba y escuchado los planteamientos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto las referidas multas administrativas, desestimó el señalamiento del PNP relacionado con los referidos al Departamento de Hacienda y al auditor electoral2, y ordenó el archivo de los hallazgos 4, 15 y 19 en el informe de auditoría OAE-A-09-02 del PPD.

De ese dictamen recurre la CEE ante nos. Sostiene que el foro primario cometió los siguientes cinco errores:

1. Erró el TPI al dejar sin efecto todas las multas administrativas impuestas al PNP y al PPD por concluir que el Presidente de la CEE no tiene autoridad de conformidad con las disposiciones de la Ley Electoral para imponer multas administrativas a menos que la CEE hubiese establecido mediante reglamento las actuaciones específicas que estarían sujetas a multas.

2. Erró el TPI al archivar el Hallazgo Núm. 4 de la auditoría del PPD sobre “Deudas Anteriores no Certificadas”, referido por el Presidente de la CEE al Departamento de Justicia del Estado Libre Asociado para la acción que corresponda.

3. Erró el TPI al archivar el Hallazgo Núm. 15 sobre “Cargos Indebidos al Fondo Voluntario”, referido por el Presidente de la CEE a un Oficial Examinador al concluir que el Presidente de la CEE no podía referir el Hallazgo a un Oficial Examinador puesto que las multas no fueron impuestas conforme a derecho.

4. En cuanto al Hallazgo Núm. 15 sobre “Cargos Indebidos al Fondo Voluntario”, erró el TPI al concluir que el Presidente de la CEE resolvió en contra del PPD de forma contradictoria e inconsistente ya que ante situaciones “homólogas” había resuelto a favor del PNP y del PIP.

5. Erró el TPI al archivar el Hallazgo Núm. 19 de la auditoría del PPD sobre “Financiamiento Indebido de Campaña del PPD y su Candidato a Gobernador a través de Agencia de Publicidad”.

Como puede notarse, únicamente nos corresponde pasar juicio sobre la determinación del foro primario en cuanto a las multas administrativas que el presidente de la CEE le impuso al PNP y al PPD, y lo relativo a los hallazgos 4, 15 y 19 del informe de auditoría del PPD que el tribunal de instancia dejó sin efecto.

Antes de que el presente recurso quedara perfeccionado para su adjudicación final, le concedimos oportunidad al PPD para que presentara su posición, pero no compareció. Así, y luego de examinar los argumentos del presidente de la CEE y los del PNP en sus respectivos alegatos, resolvemos. Empezamos con el análisis del primer planteamiento de error, esto es, la corrección y procedencia de las aludidas multas administrativas.

II

El Art. 1.011 de la Ley Electoral de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, según enmendada, 16 L.P.R.A. sec. 3007, pormenoriza las prerrogativas y deberes del presidente de la CEE, entre ellas, su facultad para imponer multas administrativas y las circunstancias en que puede imponerlas:

[…]

En los asuntos y controversias de su jurisdicción, el presidente tendrá la facultad para imponer multas administrativas por infracciones a las disposiciones de este subtítulo que no estén tipificadas y penalizadas específicamente como delito electoral, de acuerdo a los límites siguientes:

(1) A candidatos y aspirantes. –

Hasta un máximo de $1,000 por la primera infracción y hasta un máximo de $2,500 por infracciones siguientes. (2) A partidos políticos y grupos independientes y comités de acción política. Hasta un máximo de $10,000 por la primera infracción y hasta un máximo...

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