Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200342
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-009 Roche Pabon V. Izquierdo Serrano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE JUANA DÍAZ

PANEL VII

MARTA IRIS ROCHE PABÓN y JORGE IZQUIERDO ROCHE
Demandantes-Peticionados
V.
JORGE IZQUIERDO SERRANO
Demandado-Peticionario
KLCE201200342 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Sobre: Consignación Clásica Caso Civil Núm.: J2CI201100306

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Juez Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 19 de junio de 2012.

El señor Jorge Izquierdo Serrano (en adelante el peticionario) acudió ante este foro apelativo el 16 de marzo de 2012 para solicitarnos que revisemos una declaración de no ha lugar a una reconvención emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz, el 25 de enero de 2012.1

Oportunamente, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración, pero fue denegada. El 30 de abril de 2012 comparecieron ante nos los recurridos, Marta Iris Roche Pabón y Jorge Izquierdo Roche, (en adelante los recurridos).

Atendida la petición de certiorari presentada y la posición de ambas partes, resolvemos denegar la expedición del auto. Veamos.

-I-

Primeramente examinemos el tracto procesal que origina el presente recurso.

El 25 de enero de 2012 el tribunal de instancia celebró una vista a la cual acudieron todas las partes representadas por sus abogados. En dicha audiencia se declaró no ha lugar una reconvención presentada por el peticionario. En síntesis, el tribunal de instancia indicó que el pleito se trataba de una consignación y que por lo tanto, en dicha vista no se dilucidarían otras controversias como pretendía el peticionario en su reconvención.

En cuanto a la reconvención, dictaminó que las partes tendrían que instar una acción sobre declaratoria de herederos para la división de bienes hereditarios, la cual en su día, tendría como resultado la adjudicación de los derechos de las partes sobre los alegados bienes del caudal hereditario. En ese sentido, reiteró que este no era el caso ante su consideración, sino uno de consignación de fondos. También, aclaró que la consignación de los fondos en controversia no tendría efecto de cosa juzgada e instó a las partes a presentar la correspondiente acción sobre declaratoria de herederos, de manera que pudieran dilucidar todos aquellos asuntos relativos al caudal. Finalmente, pautó una reunión entre las partes y una vista de seguimiento en cuanto a la consignación. Inconforme el peticionario acude ante nos.

-II-

-A-

La naturaleza discrecional del certiorari y la deferencia a los tribunales de instancia

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha expresado que en nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un...

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