Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-023 Marrero V. Murphy Vega

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EDMÉE MARRERO VDA. DE PURCELL Apelante V. RITA JOSEFINA MURPHY VEGA; SUCESIÓN DE JOSÉ ANTONIO PURCELL COMPUESTA por DAGMARI PURCELL ARÉVALO, JOSÉ ANTONIO PURCELL ARÉVALO, ANA ELENA PURCELL ARÉVALO; OLGA NYDIA PURCELL RIVERA; ROBERTO PURCELL LÓPEZ; EDUARDO ANTONIO PURCELL LÓPEZ; MERCEDES AMED PURCELL LÓPEZ; YANIRA ASHMED PURCELL MURPHY; INDIRA ZAMANTHA PURCELL MURPHY; AHMED ANTONIO PURCELL CRUZ, Y YAMIL ANTONIO PURCELL CRUZ; JANE DOE; JOHN DOE Y RICHARD DOE Y MARY DOE Apelados KLAN201200540 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan CASO NÚM. K AC2009-0223 SOBRE: ACCIÓN CIVIL; FRAUDE Y DIVISIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2012.

La señora Edmée Marrero nos solicita que revoquemos la sentencia dictada el 8 de julio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, que desestimó su causa de acción, sin perjuicio, por el fundamento de que no había emplazado a algunos miembros de la sucesión demandada “a tenor con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil”. La señora Marrero arguye que esos demandados se sometieron voluntariamente a la jurisdicción del tribunal tan pronto conocieron de la acción de la que eran parte demandada, lo que hacía innecesario el acto de emplazarlos personalmente o por edicto. Ante esta realidad procesal, la parte apelante sostiene que erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la sentencia por el aludido fundamento y al negarse luego a reconsiderar el dictamen, cuando ya había adquirido jurisdicción sobre todas las partes en el pleito.

Luego de un minucioso estudio del expediente resolvemos revocar la sentencia apelada.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican nuestra determinación.

I

El 10 de abril de 2009, la señora Edmée Marrero presentó esta demanda de división de comunidad y fraude contra la señora Rita Josefina Murphy Vega, alegada pareja consensual de su difunto esposo. Luego de varios trámites procesales y por orden del tribunal, la señora Marrero debió presentar una demanda enmendada para incluir como partes demandadas a los miembros de la sucesión de su cónyuge, José Antonio Purcell, compuesta por sus hijos y nietos: (1) Dagmary Purcell Arévalo; (2) José Antonio Purcell Arévalo; (3) Ana Elena Purcell Arévalo; (4) Olga Nivia Purcell Rivera; (5) Roberto Antonio Purcell López; (6) Eduardo Antonio Purcell López; (7) Mercedes Amed Purcell López; (8) Yanira Ashmet Purcell Murphy; (9) Indira Zamantha Purcell Murphy; (10) Ahmed Antonio Purcell Cruz; (11) Yamill Antonio Purcell Cruz.

Estos son los únicos herederos declarados en la resolución de 6 de noviembre de 2008, sobre declaratoria de herederos de don José Antonio. Ante la posibilidad de que hubiera otros herederos desconocidos, se solicitó del tribunal el emplazamiento por edicto, lo cual concedió y fue cumplido por la parte apelante oportunamente.

El 9 de mayo de 2011, las señoras Indira Zamantha Purcell Murphy y Yanira Ashmet Purcell Murphy presentaron su contestación a la demanda. Asimismo, los señores Ahmed Antonio Purcell Cruz y Yamill Antonio Purcell Cruz presentaron su alegación responsiva el 27 de mayo de 2011. Mientras, la parte apelante hacía gestiones para emplazar a los demás demandados por edicto o mediante el mecanismo de la sumisión voluntaria.

El 8 de julio de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 15 de julio siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que desestimó la demanda de autos por el fundamento de que no se habían emplazado los restantes miembros de la sucesión: Dagmary, José Antonio y Ana Elena Purcell Arévalo; Roberto Antonio, Eduardo Antonio y Mercedes Amed Purcell López; y Olga Nivia Purcell Rivera.

Concluyó que la apelante no cumplió con el procedimiento de diligenciar los emplazamientos de estos demandados, conforme a lo dispuesto en la Regla 4.3(c).

32 L.P.R.A. Ap. V, R. 4.3(c).

El 20 de julio de 2011 la señora Marrero presentó una moción de reconsideración en la cual informó que no se diligenciaron los emplazamientos de estos demandados porque conocía de antemano que estos se someterían voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Acompañó su escrito con copia de las contestaciones a la demanda de tres codemandados: Olga Nivia Purcell Rivera, Eduardo A. Purcell López y Mercedes Amed Purcell López.

El 1 de agosto de 2011 y notificada el 5 de agosto siguiente, el foro de primera instancia emitió una orden en la que acogió la moción de reconsideración y dispuso que se refiriera a la Jueza Rivera Marchand a su regreso de vacaciones. Pendiente la moción de reconsideración, el 28 de julio de 2011 otros tres codemandados, Dagmary, José Antonio y Ana Elena Purcell Arévalo, presentaron una moción para someterse voluntariamente a la jurisdicción del tribunal y una solicitud de prórroga para presentar su alegación responsiva. Mientras tanto, el 4 de agosto de 2011, el codemandado Roberto Purcell López también presentó su contestación a la demanda.1

El 10 de agosto de 2011, Dagmary, José Antonio y Ana Elena Purcell Arévalo presentaron otra moción en la que reiteraron que se habían sometido voluntariamente a la jurisdicción del tribunal y repitieron su solicitud de prórroga para contestar la demanda. De esta moción, el 27 de septiembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia simplemente se dio por enterado, sin embargo, el 1 de diciembre de 2011, emitió una orden en la que dispuso: “Deberá aclarar petición toda vez que la sentencia de 8 de julio de 2011 es final y firme”. (Ap. a la pág. 89.)

El 12 de diciembre de 2011, la señora Marrero presentó otra moción en reacción a la orden emitida el 1 de diciembre de 2011. Expresó que, luego de dictada la sentencia de 8 de julio de 2011, que fue notificada el 15 de julio, ella presentó la correspondiente moción de reconsideración, que fue acogida para evaluación por el tribunal mediante orden emitida el 1 de agosto de 2011. Indicó que aun no se había resuelto la moción de reconsideración contra esa sentencia y que, por tal razón, ese dictamen aún no era final y firme. Reiteró que ya todos los demandados estaban bajo la jurisdicción del tribunal por lo que debía dejarse sin efecto esa sentencia y ordenarse la continuación del pleito. El 9 de febrero de 2012, en respuesta a esa moción, el Tribunal de Primera Instancia volvió a reiterar que no tenía jurisdicción, a base de lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, y emitió un “no ha lugar” que notificó el 13 de febrero en el formulario OAT 750.

El 24 de febrero de 2012 la señora Marrero presentó una segunda moción en la que reiteró que el Tribunal de Primera Instancia aún tenía jurisdicción para atender el caso, pues no había resuelto todavía la moción de reconsideración presentada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2011. De hecho, hasta ese momento, ninguna de las órdenes mencionadas se refería directamente a la moción de reconsideración.

Además, ninguna de las órdenes y resoluciones en las que pudo disponerse de la moción de reconsideración se notificó en el formulario OAT 082...

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