Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200739

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200739
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Junio de 2012

LEXTA20120619-030 PNP V. Rivera Guerra

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Apelante V. JOSÉ LUIS RIVERA GUERRA Apelado HON. HÉCTOR JAIME CONTY PÉREZ Y LCDO. IVÁN CABÁN SOTO, AMBOS EN SU CAPACIDAD DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE PRIMARIAS DEL PARTIDO NUEVO PROGRESISTA Parte Indispensable KLCE201200739 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Descalificación de Aspirante Caso Número: A PE2012-0008

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio de 2012.

El Partido Nuevo Progresista, entidad apelante, comparece ante este Foro mediante el presente recurso de apelación1 y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 30 de abril de 2012 y debidamente notificada a las partes de epígrafe el 2 de mayo de 2012. Mediante el referido pronunciamiento, el foro a quo declaró No Ha Lugar una Solicitud de Descalificación de Aspirante propuesta por el Partido apelante en cuanto al señor José Luis Rivera Guerra (apelado), respecto a su intención de figurar como candidato a un puesto electivo a las elecciones generales del 2012 bajo la insignia del Partido apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Tras once (11) años en el desempeño del servicio público y con la intención de renovar su escaño político en calidad de Representante por el Distrito Núm. 17 de la jurisdicción Aguadilla-Moca, en septiembre de 2011 el aquí apelado presentó ante la consideración de la Secretaría del Partido apelante el correspondiente Formulario para Aspirar a un Puesto Electivo. Luego de escrutada la referida solicitud y la documentación anejada, el día 28 del mismo mes y año, la entidad compareciente emitió una certificación a los fines de cualificarlo como aspirante al aludido cargo. Así, en la adecuada consecución de los procedimientos pertinentes, el 1 de octubre de 2011 el apelado compareció ante la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), mediante el debido Formulario Informativo para Aspirantes a Puestos Electivos. En respuesta, el 9 de noviembre siguiente, el Comisionado Electoral Alterno del Partido apelante, el licenciado Iván Cabán Soto, así como el Director de Validaciones, el señor Rafael Rodríguez, remitieron al señor Walter Vélez Martínez, Secretario de la CEE, una certificación acreditando el cumplimiento del apelado en cuanto al requisito referente a las peticiones de endoso para primarias, según requerido por ley.

Mientras la CEE dilucidaba el asunto relativo a la solicitud de certificación del apelado para las primarias que se avecinaban, el Comité de Mediación y Solución de Conflictos del Partido Nuevo Progresista (Comité de Mediación), recibió múltiples querellas en su contra. Específicamente, se le imputó la construcción de una estructura residencial sin haber obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes, así como el haberse beneficiado de los servicios de energía eléctrica y agua potable de manera ilegal, ello mediante la implementación de conexiones derivadas de un contador ajeno. Del mismo modo, las mismas aludieron a que las propiedades inmuebles del apelado no estaban debidamente inscritas en el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) y que, respecto a unas sitas en los municipios de Moca y Aguadilla, éste no había satisfecho el pago de contribuciones correspondiente. Así las cosas, el Comité de Mediación advino al conocimiento de que la Cámara de Representantes de Puerto Rico también atendía estos asuntos, así como los méritos de una declaración jurada suscrita por el señor José Sánchez Zayas, presidente de la Asociación Puertorriqueña de Laboratorios Clínicos. Mediante la misma, se alegó que el apelado intervino de manera indebida con los trámites inherentes a la aprobación de un proyecto de ley a favor de un alza en beneficio de los tecnólogos médicos, todo en atención a su supuesto parentesco con el presidente de la colectividad de dicha profesión.2 Igualmente y mientras se disponía de los antedichos procedimientos, el Comité de Mediación también supo que el Departamento de Justicia investigaba la veracidad de las imputaciones de una querella radicada por el señor William Rivera, contratista de profesión. En esta ocasión, se adujo que, a cambio de que se le construyera una piscina en una de sus propiedades, alegadamente el apelado gestionaría un préstamo en el Banco de Desarrollo Económico de Puerto Rico a favor del querellante, por la cantidad de ciento setenta y cuatro mil dólares ($174,000.00).

Más tarde, el 20 de enero de 2012 el Comité de Mediación remitió una misiva al apelado mediante la cual le informó que se proponía atender los méritos de las querellas presentadas en su contra. En la aludida carta expresamente se le solicitó que reaccionara a las mismas y que, a su vez, acompañara su contestación con copia de cualquier escrito, ponencia o documento que le resultara beneficioso y que sirviera a los fines de un correcto análisis del caso. Del mismo modo, al apelado se le advirtió que, respecto a la cuestión, el Comité de Mediación podía tomar conocimiento de cualquier incidencia pública pertinente a las imputaciones en su contra, por lo que le reiteró la importancia de que sometiera toda la evidencia a su haber. Finalmente, por la preminencia del asunto, el Comité de Mediación concedió al apelado un plazo de cinco (5) días laborables desde recibida la carta, para actuar de conformidad. El apelado tuvo conocimiento del interés del Comité de Mediación en cuanto a evaluar su caso previo a recibir la misiva en cuestión, puesto que el referido cuerpo se comunicó con él vía telefónica días antes. Como resultado, el 26 de enero siguiente, el apelado presentó su posición.

Así las cosas y en vista de que la CEE aún no se había expresado respecto a su solicitud de certificación dentro del término legal dispuesto, el 10 de febrero de 2012 el apelado acudió ante el Tribunal de Primera Instancia mediante escrito intitulado Petición de Mandamus, Interdicto Provisional y Permanente.3 Días más tarde y aún pendiente ante el foro a quo la referida petición, el 15 de febrero de 2012 el Comité de Mediación celebró una vista evidenciaria a los fines de dirimir la cuestión sobre las querellas radicadas en contra del apelado. A dicha audiencia, éste compareció debidamente asistido por su representante legal. Una vez culminada la misma, los Miembros del Comité suscribieron el correspondiente informe, consignando allí sus apreciaciones sobre los argumentos propuestos por el apelado. En consecuencia, el Comité de Mediación, por conducto de su presidente, remitió el aludido pliego al Directorio del Partido apelante (Directorio), ello con una recomendación a favor de que se hicieran los trámites necesarios para que el apelado no figurara como aspirante al escaño político en controversia. El contenido del informe no le fue notificado al apelado. Por igual, del mismo no se desprende determinación alguna respecto a imponerle una sanción por razón de su conducta.

Días después, el 17 de febrero de 2012 el Directorio celebró una reunión de sus miembros, a los efectos de discutir los méritos del antedicho informe en controversia. El apelado no fue convocado a participar. Luego de discutida la posición del organismo evaluador, el Directorio tomó en consideración lo siguiente: las imputaciones en contra del apelado respecto a haber obtenido los servicios de agua y luz de forma ilegal e impropia; las imputaciones respecto a haber construido una residencia sin contar con los endosos y permisos de las agencias pertinentes; las imputaciones sobre la falta de pago en el CRIM, ello como resultado de no haber inscrito sus inmuebles; las amonestaciones que la Comisión de Ética de la Cámara de Representantes impuso al apelado como resultado de determinar que sus actos eran constitutivos de violaciones a las normas éticas de dicho cuerpo; las alegaciones respecto a que el apelado intervino indebidamente en la aprobación de un proyecto de ley concediendo un alza salarial a los tecnólogos médicos; la radicación de una querella en el Departamento de Justicia, en donde se le imputó el haberse ofrecido a gestionar la aprobación de un préstamo en el Banco de Desarrollo Económico a favor de un contratista, a cambio de que éste construyera una piscina en su residencia; y las expresiones radiales del apelado, mediante las cuales instó a la ciudadanía a actuar al margen de la ley. Así pues, luego de considerar las referidas eventualidades, por votación de la mayoría de los funcionarios allí presentes, el Directorio resolvió que el aquí apelado no gozaba de la idoneidad requerida en su gremio para figurar como candidato bajo la insignia del Partido. Siendo así, ordenó que se tomaran las provisiones legales necesarias tendentes a evitar su participación en los comicios electorales. La posición del Directorio se apoyó en la creencia de que las controversias de las cuales fue objeto el apelado laceraron su imagen pública hasta el grado de convertirlo en un postulante no susceptible de ser sometido al rigor del escrutinio del pueblo.

Con independencia del referido trámite y mientras el Directorio se expresaba en cuanto a la cuestión objeto de litigio, ese mismo día el aquí apelado participó de una vista en el foro primario competente para argumentar su petición pendiente sobre mandamus.4

En particular, éste indicó que mediante expresiones públicas, advino al conocimiento de que simultáneamente ese día, el Directorio del Partido apelante se encontraba dirimiendo los méritos de las quejas en su contra y afirmó que dicho quehacer no era óbice para que se...

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