Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200543

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200543
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

LEXTA20120621-009 City Liberty Unlimited V. Municipio Autónomo de Carolina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

CITY LIBERTY UNLIMITED, CORP.
Peticionarios
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAROLINA
Recurridos
KLCE201200543
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FAC2010-3525 Sobre: REVISIÓN DE BOLETOS, CÓDIGO DE ORDEN PÚBLICO

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y la juez Ortiz Flores.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2012.

-I-

City Liberty Unlimited, Corp. (City Liberty), es dueño de un inmueble localizado en la Urbanización Villa Carolina Calle 106, 102-9, en Carolina, Puerto Rico, adquirido mediante pública subasta el 17 de septiembre de 2008. El 14 de diciembre de 2010, esta Corporación solicitó al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, revisión de cuatro (4) multas administrativas, expedidas por la Oficina de Permisos Urbanísticos del Ayuntamiento Municipal (OMPU), las cuales fueron notificadas por correo, el 22 y 23 de noviembre de 2010. Según obra en el expediente ante nuestra

consideración, las multas responden a alegadas faltas administrativas en violación al Artículo 28A de la Ordenanza Núm. 71 Serie 1999-2000-49 del 14 de junio de 2000, sobre procedimiento de declaración y erradicación de estorbo público en el Municipio Autónomo de Carolina.1

Debido a que City Liberty radicó recurso de revisión el 14 de diciembre de 2010, las multas del 10 y 12 de noviembre de 2010, constaron prescritas. No obstante, en su escrito City Liberty impugnó las cuatro (4) multas restantes. En primer lugar, alegó haber radicado una querella sobre los referidos escombros el 18 de noviembre de 2010, por la razón de que otras personas depositaron basura en los predios de su propiedad. Según la apreciación de City Liberty, OMPU no tomó en consideración dicha querella al expedir las multas.

Como segundo error, señaló que OMPU expidió las cuatro (4) multas impugnadas sin haber expedido previamente una multa de cortesía o advertencia. Por último alegó que OMPU erró al expedir las multas sin haber transcurrido un término de diez (10) días, requerido previo a la sanción.

El 22 de agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia, en la cual confirmó las cuatro (4) multas impugnadas. Destacó en primer lugar las facultades que confiere a los gobiernos municipales la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 21 L.P.R.A. § 4001, incluyendo el poder para crear legislación municipal, que tenga como propósito el funcionamiento de la obra y el desarrollo urbano, social y económico.

Indicó que las alegaciones de City Liberty eran insostenibles, debido a que la corporación no presentó prueba alguna que sustentara las mismas. Consideró que la Corporación incurrió en violación a la Ordenanza Núm. 71. Además de no mantener la propiedad limpia, desyerbada, y libre de desperdicios o residuos, la edificación que yace en el predio, está abandonada y prácticamente en la ruina. El Tribunal concedió deferencia a la determinación de la agencia municipal, entendiendo que el expediente administrativo incluyó evidencia sustancial que apoyaba la decisión de expedir las multas, y que el Municipio no incurrió en abuso de discreción.

El 9 de septiembre de 2011, City Liberty presentó Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar el 30 de enero de 2012, y notificada el 23 de marzo del mismo año. Inconforme, City Liberty acudió ante nos mediante recurso de certiorari. Alegó:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el peticionario no cumplió con el peso de demostrar que existe evidencia que derrota la actuación del municipio al imponer las 4 multas, y por consiguiente, desestimar la petición de revisión.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el municipio no abusó de su...

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