Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201200280

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200280
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

LEXTA20120621-012 Ayala Tanco V. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

VÍCTOR AYALA TANCO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Recurrida
KLRA201200280
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Comité de Clasificación y Tratamiento de la Administración de Corrección Caso Núm.: 1-44428 Sobre: Plan Institucional

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 21 de junio de 2012.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Víctor Ayala Tanco, en adelante el recurrente, y nos solicita que revisemos y revoquemos una resolución emitida el 26 de marzo de 2012 por el Director de Clasificación, del nivel central, de la Administración de Corrección.

Mediante el aludido dictamen se determinó que no procedía modificar la clasificación de custodia del recurrente y, en consecuencia, se dispuso que debía continuar en el nivel de custodia máxima.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes nos encontramos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para disponer del recurso son los siguientes:

El 6 de octubre de 1994 el recurrente fue sentenciado a cumplir una pena de reclusión de 603 años, al ser hallado culpable por la comisión de varios delitos graves tipificados en el Código Penal, a saber: cuatro (4) cargos por asesinato en primer grado1; cinco (5) cargos por secuestro2; un (1) cargo por tentativa de asesinato3; un cargo (1) por amenaza4; y un (1) cargo por empleo de violencia, intimidación contra la Autoridad Pública5.

Además, un (1) cargo por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas6; cuatro (4) cargos por infracción a los Artículos 57 y 68, cinco (5) cargos por infracción al Artículo 89; y un cargo por infracción al Artículo 1110

de la anterior Ley de Armas.11

Al presente, se encuentra recluido en la Institución Correccional de Máxima Seguridad en Ponce. Desde su ingreso ha sido clasificado en el nivel de custodia máxima y no será hasta el 30 de septiembre de 2152 que podrá ser elegible para el Programa de Libertad Bajo Palabra (LBP), luego de cumplido el mínimo estatutario de su sentencia.

El 21 de febrero de 2012 el Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución correccional donde cumple la sentencia (el Comité de Clasificación), evaluó el expediente del recurrente y ratificó su nivel de custodia máxima. El informe contempló ciertas áreas tales como: la vivienda, el trabajo, los estudios y por último, el tratamiento. Se acordó que éste permanecería ubicado en el Módulo A5-4019 de la Institución Correccional de Máxima Seguridad, y en cuanto al trabajo no contaban con plazas disponibles.

Además, se consideró que poseía primer año de escuela superior, que se había beneficiado del programa de terapias “Aprendiendo a Vivir sin Violencia”, así como de sesiones psicoeducativas sobre temas de salud mental. Aunque se encontraba matriculado en los cursos ofrecidos por el Área Educativa, lo cierto es que presentaba un patrón de ausencias injustificadas. Como medida de tratamiento se dispuso que continuara referido al Área Educativa. Los fundamentos para la decisión del Comité de Clasificación y Tratamiento se contraen a los siguientes:

[….]

…. [El recurrente] [c]umple el Mínimo de la sentencia para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra para el 30 de septiembre de 2152.

Tiene pautado el máximo de su sentencia para el 24 de mayo de 2507.

Fue clasificado en custodia Máxima el 14 de noviembre de 1994 basado en la naturaleza de los delitos cometidos y la sentencia. Cuenta con certificado de participación en terapias de manejo de coraje desde el 10 de marzo al 4 de agosto de 2005. Se benefició del programa de terapias “Aprendiendo a Vivir sin Violencia” el cual culminó para octubre de 2005. Se desprende de su expediente haber participado desde el 6 al 9 de febrero de 2009 en sesiones psicoeducativas sobre temas de salud mental. No realiza labores al presente. Alegadamente posee primer a[ñ]o de escuela superior. Al presente se encuentra asignado al área educativa, no obstante cabe se[ñ]alar que desde el 25 de octubre de 2010 constan ausencias injustificadas por negarse asistir a clases según señala dicha área. Durante el semestre de enero hasta agosto de 2011 surgen evaluaciones del área escolar sin criterios para evaluar ya que el confinado aún se ausenta al área escolar alegando estar enfermo. Durante el periodo evaluado no se observan querellas en su contra, ni durante el último a[ñ]o.

…..

Como medida de tratamiento, por la naturaleza de los delitos cometidos de carácter extremo y violento (asesinatos y secuestros entre otros).

Sentencia extensa (603 años). Ha cumplido aproximadamente 18 años y 3 días lo que en comparación a lo extensa de su sentencia es poco tiempo. Le restan 140 años para ser elegible a la [J]unta de LBP. Le restan 495 años para extinguir su sentencia. Dado a los casos que cumple requiere un alto grado de control y supervisión donde se aplique un máximo de controles externos y restricciones físicas ya que lo extremadamente alta de su sentencia es indicativo de que el confinado deberá mantenerse con extremos controles; por lo que resulta necesario mantener el confinado en custodia actual para así seguir observando sus ajustes y garantizar los controles necesarios dada la conducta de éste manifestada en la comunidad. Por lo que deberá demostrar que ha trabajado con su conducta e interés genuino en su rehabilitación. Sus ajustes deberán observarse necesariamente durante un lapso de tiempo cónsono a lo extensa de su sentencia.

Ubicación actual. Para que se beneficie del área educativa. Limitadas las áreas de trabajo.

En desacuerdo, el 22 de febrero de 2012 el recurrente apeló dicha determinación ante el Director de Clasificación del nivel central. En síntesis, alegó que la decisión del Comité de Clasificación fue una arbitraria, ilegal e irrazonable, toda vez que llevaba dieciocho (18) años y tres (3) días dando fiel cumplimiento a la sentencia que le fue impuesta. Sostuvo, además, que había cumplido con un periodo más que suficiente para ser reclasificado a custodia mediana. Tampoco entendía por qué el Comité de Clasificación utilizaba argumentos de evaluaciones anteriores para ratificar su nivel de custodia.

El 26 de marzo de 2012 el Director de Clasificación del nivel central denegó la apelación. A continuación citamos los fundamentos expresados en dicho dictamen:

Se concurre con los acuerdos y fundamentos tomados por el Comité de Clasificación y Tratamiento en su reunión del 21 de febrero de 2012.

Cumple sentencia de 603 años por los delitos de Asesinato (4 casos), Secuestro, Infracción a la Ley de Armas e Infracción a la Ley de Sustancias Controladas entre otros. Cumple el mínimo de sentencia el 2157 y extingue el total de la sentencia el 24 de mayo de 2507.

Ha cumplido aproximadamente 18 años del total de la sentencia impuesta.

Han transcurrido apenas seis meses de la última evaluación realizada por el Comité de Clasificación y Tratamiento, no ha habido cambios en la situación legal, términos de la sentencia u otros aspectos evaluados.

Por otro lado, en la evaluación realizada en septiembre de 2011 se le señal[ó] que debía integrarse de forma satisfactoria al programa educativo como parte de su proceso de rehabilitación y servicios ofrecidos. Sin embargo de la información sometida se desprende que continua presentado ausencias injustificadas.

En (sic) base a todo lo anterior nos reiteramos en los acuerdos tomados el 24 de octubre de 2011.

Deberá permanecer en custodia máxima.

II.

Inconforme con el aludido dictamen, el 13 de abril de 2012 el recurrente acudió ante este foro mediante el recurso de revisión judicial que ahora atendemos. Atribuye los siguientes errores en la determinación administrativa recurrida:

Erró la Administración de Corrección al utilizar el sistema de clasificación como un método de castigar al recurrente en vez de un método de evaluar la rehabilitación...

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