Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201101211

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101211
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2012

LEXTA20120625-002 García Sepulveda V. Payless Shoe Source

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-MAYAGUEZ

PANEL IX

EVA GARCÍA SEPÚLVEDA Recurrida v. PAYLESS SHOE SOURCE, INC. Peticionarios
KLCE201101211
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Reclamación de Indemnización por Despido Injustificado, al amparo de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961; Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1959 (Honorarios de Abogado) Caso Número: ISCI201100192

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry.

Coll Martí, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2012.

El 28 de octubre de 2011 emitimos Sentencia en este caso. El 10 de noviembre de 2011 la parte recurrida, Eva García Sepúlveda, presentó una Moción de Reconsideración y en ella nos solicita que reconsideremos el extremo de la Sentencia en el que se dispone que la recurrida pruebe sus alegaciones.

Luego de un cuidadoso análisis del expediente en apelación, así como de la ley y la jurisprudencia aplicable, determinamos reconsiderar nuestra determinación.

Se trata de una querella por despido injustificado bajo el mecanismo procesal de naturaleza sumaria dispuesto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1981 (32 LPRA Sec. 3118 y ss).

La parte querellada, Payless Shoe Source, Inc., (Payless) fue emplazada el 4 de febrero de 2011 en Mayagüez y no contestó la querella dentro del término jurisdiccional de diez (10) días que provee la Ley 2, supra. Tampoco solicitó prórroga dentro de dicho término para presentar su contestación.

El tribunal sentenciador, en su determinación del 12 de septiembre de 2011, concluyó que de las alegaciones vertidas por la parte querellante en su querella se podía colegir “que hizo una reclamación válida, con especificidad suficiente, como para que se pueda dictar sentencia en rebeldía”.

Determinamos en nuestra Sentencia del 28 de octubre de 2011 que la jurisprudencia ha recalcado que, aunque se reconoce la discreción del tribunal para determinar la forma como se debe encauzar la querella, esa discreción está limitada por el mandato expreso de la Ley Núm. 2, supra. Pasado el término para que el patrono conteste la querella sin que ello ocurra y sin que se haya solicitado una prórroga dentro del término dispuesto, el tribunal deberá anotar la rebeldía. Vizcarrondo Morales v.

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