Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101877

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101877
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012

LEXTA20120627-020 Colon Ortiz V.

Municipio de San Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ÁNGEL COLÓN ORTIZ
Peticionario-Apelado
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN
Demandado-Apelante
KLAN201101877
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC2010-1304 Sobre: Impugnación de Determinación de Agencia Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Surén Fuentes, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2012.

Comparece el Municipio de San Juan (Municipio) y solicita la revocación de la sentencia emitida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) y notificada el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual dicho foro declaró ha lugar la petición del señor Ángel Colón Ortiz (Sr. Colón) para que se dejara sin efecto un boleto por falta administrativa.

El TPI concluyó que el Municipio no tenía jurisdicción para revisar la expedición del boleto.

I.

El 22 de junio de 2012, la Policía Municipal le emitió un boleto al Sr. Colón de $1,000.00 por “[p]rohibición de operar establecimientos comerciales o realizar actividad comercial sin licencias o permisos” a tenor con la sección 12.21 de la Ordenanza Municipal Núm. 74, Serie 2001-02 del Municipio de San Juan. Al pie del boleto se le advirtió que “[d]e usted no pagar la multa o solicitar Vista Administrativa según instrucciones al dorso, conforme al Art.

12.37 queda citado para someterle cargos por Delito Menos Grave a la Sala de Investigaciones del Centro Judicial de San Juan el 5 de agosto de 2010 a las 10:00am.” (Ap., pág. 3). Siguiendo las direcciones al reverso del boleto, el Sr. Colón presentó recurso de revisión ante la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan (OAL) para que se dejara sin efecto la multa.

La vista administrativa se vio ante un oficial examinador de la OAL. Allí, el Sr. Colón compareció pro se, mientras que el Municipio presentó el testimonio del agente que expidió el boleto y en el cual rigieron las Reglas de Procedimiento Administrativo que Regirá la Imposición, Trámite, Cobro, Revisión de Multas Administrativas del Municipio de San Juan. El 24 de septiembre de 2010, el Director de dicha Oficina dictó resolución adoptando las recomendaciones del oficial examinador declarando sin lugar la solicitud de revisión e imponiendo multa de $1,000.00 debido a que el Sr. Colón “no pudo establecer duda razonable sobre las alegaciones presentadas en su contra” pues había pagado el permiso de licencia sanitaria luego de habérsele expedido la multa. Id., pág. 6. El Director de la OAL apercibió al Sr. Colón de los términos para solicitar reconsideración o revisión judicial. Id., pág. 7.

El 6 de octubre de 2010, el Sr. Colón presentó revisión judicial ante el TPI solicitando que se ordenara al Municipio eliminar la multa. El Municipio presentó oposición argumentando que el oficial examinador había tenido la oportunidad de aquilatar la prueba y que los tribunales apelativos no podían celebrar un juicio de novo debido al estándar de deferencia a las decisiones administrativas. Id., págs.

21-24.

El 24 de octubre de 2011, el TPI emitió sentencia de la que el Municipio aquí recurre. El foro de Instancia interpretó que la Ley de Municipios Autónomos, infra, no le confería jurisdicción al Municipio de San Juan para revisar sanciones bajo el Artículo 12.21 de la Ordenanza Núm. 74, pues esta era de índole penal al acarrear sanciones penales que pueden variar desde la pena económica hasta la restricción de la libertad. (Sentencia recurrida, Ap., pág. 44). Por tanto, el TPI denegó la petición del Sr. Colón y declaró que el boleto expedido por el Municipio de San Juan, dirigiendo al Sr. Colón a presentar un recurso de revisión ante la OAL, fue ilegal desde su origen. Id.

Inconforme, el 20 de diciembre de 2011, el Municipio de San Juan presentó el recurso de apelación del epígrafe en el que le imputa al TPI haber errado de la siguiente forma:

  1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL INTERPRETAR QUE EL MUNICICPIO DE SAN JUAN NO TENÍA JURISDICCIÓN PARA REVISAR LA EXPEDICION DEL BOLETO OBJETO DE REVISIÓN, NI FACULTAD EN LEY PARA INSTRUIR AL APELADO A PRESENTAR UN RECURSO DE REVISIÓN ANTE LA OFICINA DE ASUNTOS LEGALES DEL

    MUNICIPIO.

  2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA ORDENANZA 74, BAJO LA CUAL SE EMITIÓ EL BOLETO ADMINISTRATIVO AL APELADO, ES UNA DE ÍNDOLE PENAL Y QUE, POR LO TANTO, EL BOLETO EXPEDIDO NO TIENE VALIDEZ DESDE SU ORIGEN.

    Transcurrido el término para que la parte apelada presentara su alegato sin que este compareciera, procedemos a resolver.

    II.

    A.

    La Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. et seq., en su artículo 5.005(f) dispone que entre las facultades y deberes que se le reconoce e impone a las legislaturas municipales está el de “[a]probar ordenanzas que impongan sanciones penales o multas administrativas por violación a las ordenanzas y resoluciones municipales, hasta los límites y de acuerdo a lo dispuesto en este subtítulo.” (Énfasis nuestro.) 21 L.P.R.A.

    sec. 4205(f).

    El Artículo 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, 21 L.P.R.A. § 4053, dispone, en términos generales, los tipos de penas o sanciones que pueden imponer los municipios y el procedimiento a seguir para su revisión. En su inciso (a), el artículo 2.003 expresa los parámetros que delimitan el alcance de las ordenanzas que acarreen una sanción penal. A estos efectos indica que por violación a una ordenanza, se podrán imponer “penas de multa no mayor de mil ($1,000) dólares o penas de restricción domiciliaria, servicios comunitarios o reclusión hasta un máximo de 90 días, a discreción de tribunal”. Id. Además el referido artículo aclara, en cuanto a la sanción que se imponga, que deberá ceñirse a los principios generales de las penas establecidas en el Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. secs. 4629 et seq. En lo pertinente a esta causa, el artículo 2.003(a), 21 L.P.R.A. sec. 4053 (a), establece también que el “Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios.”1

    Ahora bien, el inciso (b) del artículo 2.003 de la Ley de Municipios Autónomos, en lo que corresponde a las ordenanzas que no impongan sanciones penales, sino meramente multas administrativas, dispone que el municipio podrá imponer y cobrar tales multas por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos, siempre que éstas no excedan de $5,000. 21 L.P.R.A. §4053 (b). Añade que el municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías de debido proceso de ley, similar al establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. §§ 2101 et seq. Igualmente, establece que “[e]l Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa”. (Énfasis nuestro) 21 L.P.R.A. §4053(b).

    El Capítulo 229 sobre “Jurisdicción de los Tribunales” de la Ley de Municipios Autónomos provee para lo siguiente:

    [e]l Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico entenderá y resolverá, con exclusividad, a instancias de la parte perjudicada, sobre los siguientes asuntos:

    (a) Revisar cualquier acto legislativo o administrativo de cualquier funcionario u organismo municipal que lesione derechos...

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