Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20110992

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110992
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-012 Delgado Lebron V. Lilly Del Caribe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

EDGARDO DELGADO LEBRÓN
Querellante-Apelante
v.
LILLY DEL CARIBE, INC.
Querellada-Apelada
KLAN20110992
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Lorenzo Civil Núm. E2CI2010-0061 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO (PROCEDIMIENTO SUMARIO, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

El señor Edgardo Delgado Lebrón (en adelante, “Delgado Lebrón” o “querellante-apelante”) solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Lorenzo, el 24 de mayo de 2011, archivada en autos copia de su notificación el día 26 de igual mes y año. Mediante este dictamen el TPI declaró “No Ha Lugar” la querella instada por Delgado Lebrón contra Lilly del Caribe, Inc. (en adelante, “Lilly” o “querellada-apelada”) sobre despido injustificado, al amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, según enmendada, 31 L.P.R.A secs. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, evaluada la transcripción de la prueba, procedemos a resolver.

I.

El 4 de febrero de 2010 Delgado Lebrón instó la causa de acción de título bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, supra, contra Lilly del Caribe, Inc., por entender que había sido despedido en contravención a las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a, et.

seq (Ley Núm. 80). Reclamó el pago de $102,160.41, por concepto de mesada, más una suma razonable por concepto de honorarios de abogado. Lilly presentó oportunamente su contestación a la querella, negando la mayoría de los hechos alegados. Sostuvo como defensa afirmativa que el despido de Delgado Lebrón había sido justificado, por éste haber incurrido

[…]

en un patrón de conducta impropia y violación reiterada a las normas y políticas aplicables que incluyen el Libro Rojo, manual de empleado y aquellas sobre uso de internet en la medida en que en más de una ocasión hizo uso indebido de los equipos de computadora de la empresa accediendo y guardando material pornográfico a través del internet. El querellante recibió adiestramiento y conocía sobre las políticas sobre el uso apropiado de internet y redes de comunicación de la empresa, que prohíben el acceder pornografía. El querellante también hizo uso de los sistemas de información para asuntos personales durante horas laborales en violación a las políticas previamente mencionadas1.

Acaecidos los trámites procesales de rigor, el TPI celebró el juicio en su fondo los días 28 y 29 de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2011. Durante el juicio Lilly presentó el testimonio de Juan León, “Information Systems Team Leader”; Waldemar Vives, Director del Departamento de Ingeniería y Mantenimiento y; Aliosha González, Gerente de Recursos Humanos. El querellante-apelante, por su parte, no presentó prueba testifical. Surge de los autos que, concluido el desfile de prueba de Lilly, el querellante-apelante solicitó al TPI que declarara “con lugar” la querella. Expresó que la obligación que impone el artículo 8 de la Ley Núm. 80, supra, no había sido descargada por el patrono.

Planteó concretamente la representación legal del querellante-apelante:

Si esa es la prueba, su Señoría, nosotros queremos presentar una moción al efecto de que se declare con lugar la demanda al amparo del Artículo 8 de la Ley 80.

[…]

Pues, Su Señoría, básicamente lo que solicitaríamos permiso es de ponerlo por escrito porque nosotros entendemos que ni siquiera tendríamos… o estaríamos obligados a presentar nuestra prueba porque ellos que son los que tienen la obligación conforme al Artículo 8, pues no lo han probado. El memorial sería a base de la prueba de las alegaciones, una exposición del Artículo 8, las alegaciones, la prueba presentada y la jurisprudencia particularmente en los Estados Unidos que es donde único se atiende la situación de hecho particular2.

A base de la prueba testifical y documental, corroborada en orden a la transcripción y los autos originales, el TPI formuló las determinaciones de hechos que exponemos a continuación.

Lilly del Caribe es una empresa farmacéutica que se dedica a la manufactura de productos de salud. El querellante-apelante comenzó a trabajar en ella el 19 de abril de 1985. Para el período que precedió el despido en controversia, Lilly tenía unas políticas escritas, reglas de conducta y otros procedimientos, que incluía el Manual de Asociado y El Libro Rojo. Asimismo, tenía una política sobre el uso de los recursos electrónicos de la empresa, incluyendo el acceso a internet. Surge de la prueba que Delgado Lebrón conocía de esas políticas, había recibido varias versiones de los documentos y había sido adiestrado en torno a éstas3.

Por consiguiente, el querellante-apelante tenía conocimiento sobre las políticas de uso adecuado de recursos electrónicos y que la violación a éstas podía resultar en acciones disciplinarias severas, incluyendo el despido.

Para la fecha del despido el querellante-apelante ocupaba la posición de “Plant Utilities Operator Senior”. Estaba a cargo de operar y monitorear las utilidades de la empresa (calderas, “chillers”, compresores, sistemas de agua), así como, los parámetros críticos de los distintos sistemas de utilidades que dan apoyo al proceso de manufactura4.

Por la naturaleza de sus funciones y considerando que Lilly manufactura productos para el consumo humano, cualquier descuido podía acarrear serias consecuencias para la empresa.

A principios de 2007 la empresa llevó a cabo una auditoría de los sistemas electrónicos para limpiarlos y liberarlos, entre éstos los archivos en el servidor de Delgado Lebrón. Sobre los sistemas de informática, Juan León declaró que todo empleado o contratista de Lilly cuyas funciones incluya utilizar computadoras tiene asignado un espacio virtual en el servidor general de la empresa que se denomina “h:/” o “home drive”. Ese archivo virtual es individual de esa persona al que solo ésta tiene acceso para uso de negocios.

Para ello, cada persona tiene un nombre de usuario y una contraseña, la que tiene que cambiarse periódicamente por requerimiento del propio sistema. Aparte de cada usuario, sólo los administradores de sistemas tienen acceso a los archivos de los usuarios.

Luego de la auditoría de los sistemas, el equipo de tecnología de Lilly concluyó que en el espacio correspondiente al servidor en el que se encontraban los archivos de Delgado Lebrón -a los cuales éste sólo tenía acceso- había una serie de carpetas organizadas por fechas que ocupaban mucho espacio, aproximadamente 96, identificadas con títulos explícitos relacionados con sexo.5 Al identificar los archivos, el señor Juan León informó los hallazgos al Gerente de Recursos Humanos de Lilly, el señor Aliosha González. Ambos tuvieron oportunidad de ver ocho (8) de los archivos grabados en el “home drive” del querellante-apelante y confirmaron que eran fotos y videos de alto contenido sexual. Concluyó también que el querellante-apelante utilizó los sistemas de información para asuntos personales durante horas laborables, en violación a las políticas de la empresa, como por ejemplo, el archivo de un contrato de servicios profesionales relacionado con una agrupación musical a la que pertenece.

Surge del testimonio de Aliosha González que Lilly no retuvo el material identificado en los archivos de Delgado Lebrón.6 Por otra parte, en atención al mismo testimonio se estableció que en o alrededor de principios de febrero de 2007 la empresa promovió una reunión para brindar oportunidad al querellante de explicar el tema de los archivos en cuestión. Declaró, y el TPI le adjudicó entera credibilidad, el gerente de recursos humanos que inicialmente el querellante negó tener conocimiento del asunto, pero que al ser confrontado con la lista de los archivos, admitió que le pertenecían. Expresó preocupación por lo que pudieran pensar sus familiares y compañeros de trabajo.

También admitió tener conocimiento de las políticas de Lilly. A base de la conducta incurrida y las admisiones del querellante Delgado Lebrón, Lilly lo despidió el 12 de febrero de 2007, luego de 21 años de empleo.

Surge de la prueba, que determinó el TPI que Lilly tiene una política de disciplina progresiva recogida en el Manual de Empleados, que establece los mecanismos que podrá utilizar la empresa para documentar las faltas incurridas por sus empleados y determinar el curso de acción disciplinaria. Este Manual dispone expresamente que en él no se incluyen todas las acciones y omisiones sujetas a acción disciplinaria, pero que aquellas que no aparezcan serán evaluadas individualmente. Establece, además, que cumplir con las políticas de la empresa son condiciones de empleo y entre las conductas de personal recogidas se encuentran: “llevar a cabo los deberes que te sean asignados de la mejor forma que te sea posible”; “hacer buen uso de la propiedad de la Compañía que se te ha asignado”; “observar fielmente todas las políticas y reglas de la Compañía”7.

A todo asociado se le requiere observar los principios de integridad personal evidenciados por honestidad, sinceridad y lealtad al área de trabajo a la empresa. Conforme al Manual de Empleados, el despido de un empleado será el resultado de una violación severa o el resultado de repetidas violaciones a las reglas de conducta o por un patrón de conducta no corregido. Entre las acciones que constituyen violaciones a los reglamentos de Lilly están:[u]sar los predios de la Compañías o sus facilidades durante horas laborables para propósitos personales sin la debida...

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