Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201101066

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201101066
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-014 Banco Popular de PR V. Hernández Alonso

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

Panel X-ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandantes-Apelado
v.
ISRAEL HERNANDEZ ALONSO
Demandados-Apelantes
KLAN201101066
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A CD2010-0314 SOBRE: Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente La Juez Nieves Figueroa no interviene.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece Israel Hernández Alonso (en adelante el apelante o Hernández Alonso) en recurso de apelación en interés de que se deje sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) el 14 de junio de 2011. En la aludida Sentencia el TPI declaró con lugar la demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante la parte apelada o Banco). Esencialmente sostiene el apelante, Sr. Hernández Alonso, que no se le brindó la oportunidad de conocer de la presentación de la Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria a favor de la parte demandante presentada por el Banco el 13 de abril de 2011. En otros términos, que no se le notificó dicho escrito.

Presentado el recurso, mediante oportuna Resolución concedimos término al Banco apelado para presentar su posición. Luego, en seguimiento, concedimos un término adicional bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado procederíamos a resolver sin el beneficio de su comparecencia. Efectivamente, el Banco apelado no ha comparecido.

Evaluado el expediente en referencia al señalamiento traído por el apelante, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Los hechos, conforme al expediente de autos, son los siguientes.

El 21 de diciembre de 2010 el Banco presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca contra el señor Hernández Alonso, quien a través de su representación legal, el 28 de febrero de 2011 sometió la Contestación a Demanda. En virtud de esta alegación, aceptó el lugar donde radica la propiedad, el Municipio de Isabela; la fecha -5 de mayo de 2005- en que el demandado-apelante suscribió un pagaré por la suma principal de $275,500 más intereses al 6.125% anual y demás créditos accesorios por endoso. Aceptó, además, la identificación del préstamo con la institución bancaria. También reconoció que en aseguramiento del aludido pagaré, el demandado otorgó hipoteca voluntaria constituida mediante escritura pública número 226 de fecha 5 de mayo ante el notario público Kermit R. Troche Mercado. Por otra parte, negó la inscripción de la referida hipoteca en el Registro de la Propiedad; que el Banco fuera el tenedor del referido pagaré; que hubieran incurrido en incumplimiento del contrato de préstamo desde el 1ero.

de julio de 2010; y que la causa de acción se fundara en un derecho real inscrito. Refirió ciertas defensas afirmativas, tales como que la demanda no está madura; que ha realizado pagos parciales a la referida deuda hipotecaria; que de buena fe interesa cumplir con su obligación y que “simplemente ha solicitado un período en lo que la situación económica mejora”. En general, aludió también a que el procedimiento no satisfacía lo requerido en ley para la ejecución de hipoteca por la vía ordinaria.

Trabada la controversia, prontamente el TPI dispuso la siguiente orden:

“Demandante, presente moción dispositiva en 10 días con la prueba documental. Demandante y demandado pauten reunión y verifiquen balance y alternativas”.

Es de notar en este punto que el expediente de autos comprende los documentos que, aparte del recurso de apelación, acompañó el apelante en su apéndice.

El apelante alega que con posterioridad a dicha orden el TPI le notificó una sentencia sumaria el 21 de junio de 2011, dictada el 14 de ese mes y año. No obstante, expone que remitió a la parte demandante unos interrogatorios de fecha 24 de marzo de 2011; que efectivamente la representación legal del Banco le remitió dos cartas para coordinar la reunión entre abogados; y que con fecha 24 de marzo de 2011, en respuesta a la comunicación de la representación legal del Banco de que no había recibido la contestación a la demanda, en esa fecha envió copia de la contestación al igual que el interrogatorio cursado.

Recibida la notificación de la sentencia, el apelante presentó una moción de reconsideración en la que alegó la ausencia de la notificación de la solicitud de sentencia sumaria, y que del dictamen no se desprendía que el TPI hubiera tenido ante sí una certificación...

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