Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20120350

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120350
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-023 Rivera Irizarry V. Guadalupe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

RICARDO RIVERA IRIZARRY
Apelante
v.
VICTOR MANUEL GUADALUPE; JOSE R. DIAZ su esposa FULANA DE TAL y la Sociedad de Gananciales compuesta entre ambos; FERNANDO FERNANDEZ AGUILO, su esposa SUTANA DE TAL y la Sociedad de Gananciales compuesta entre ambos; BAYAMON ACQUISITION PROPERTIES, INC.; COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C
Apelados
KLAN20120350
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E AC2010-0392 (402) Sobre: Cumplimiento de Contrato, Cumplimiento Específico, Daños y Perjuicios; Interferencia Torticera

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Sr. Ricardo Rivera Irizarry (señor Rivera Irizarry) mediante un recurso de apelación y nos solicita la revocación de la sentencia parcial emitida el 22 de diciembre de 2011, notificada el 11 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. El dictamen declaró con lugar dos mociones: una de desestimación y otra de sentencia sumaria, presentadas por Bayamón Acquisition Properties, Inc. (BAP) y el Sr. Fernando Fernández Aguiló, Presidente de BAP, (señor Fernández Aguiló), respectivamente. En cuanto a la primera determinación, concluyó el TPI que procedía la desestimación con perjuicio de las causas de acción entabladas contra BAP y el señor Fernández Aguiló por la alegada interferencia “torticera” con obligaciones contractuales de terceros, ya que las mismas carecen de especificidad y no aducen hechos suficientes para que se justifique el remedio solicitado.

Referente a la moción de sentencia sumaria, el TPI dispuso que como no existe controversia sustancial de hechos en cuanto a la alegada causa de acción de hallar incurso en responsabilidad personal al señor Fernández Aguiló por ser éste Presidente de BAP; procede la desestimación de dicha causa.

Por los fundamentos que suceden, confirmamos.

I.

El 25 de junio de 2010 el señor Rivera Irizarry presentó una reclamación judicial en contra del Sr. Víctor Manuel Guadalupe (señor Guadalupe), el Sr. José R. Díaz (señor Díaz), el señor Fernández Aguiló, BAP y sus compañías aseguradoras A, B y C.

En la reclamación se alegaron tres causas de acción, a saber: el cumplimiento específico del contrato, interferencia torticera con relaciones contractuales de terceros y daños y perjuicios. Arguyó que el 7 de abril de 2004 suscribió junto al codemandado señor Guadalupe un documento a manuscrito denominado Contrato de Opción1; que surge del aludido contrato que las partes acordaron que conocían la propiedad y sus colindancias. Entre los términos y condiciones convenidos, el señor Guadalupe (promitente) se obligó a reservar a favor del señor Rivera (optante) un predio de terreno con una cabida de 3 cuerdas adscritas a una finca de aproximadamente 42 cuerdas, cuyo dominio le pertenecía, sita en el Barrio Bairoa, Sector “Los Curas” de Caguas. Que el señor Guadalupe se obligó a segregar las cuerdas a su costa y que las partes acordaron, además, el plazo de 6 meses para ejercer la opción, el cual comenzaría a decursar una vez el señor Guadalupe culminara el proceso de segregación del terreno objeto del contrato. El señor Rivera pagó un depósito de $12,000 por la opción y convinieron la cantidad de $75,000 como precio de venta.

Luego de siete meses de perfeccionado el Contrato de Opción, el 20 de diciembre de 2004 la corporación BAP adquirió del señor Guadalupe la finca descrita en el referido contrato, con una cabida de 42.113 cuerdas, por el precio de $1,100,000, sita en el Barrio Bairoa de Caguas. El negocio jurídico de compraventa se llevó a cabo mediante escritura pública número 35 autorizada por el notario José R. Franco Rivera2.

Transcurridos poco más de 5 años de otorgada la compraventa, el señor Rivera presentó la reclamación que da inicio a este pleito. Pertinente a la controversia de autos, veamos cómo leen las alegaciones 10 a la 15 de la demanda:

10. El número de caso asignado por la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E) para la segregación de la referida finca en treinta y seis (36) solares es 06P02-CET00-12526.

11. En dicho caso aparece como proponente del mencionado desarrollo en treinta y seis (36) solares para construir un proyecto de viviendas unifamiliares conocido por VALLEY VIEW PARK, el señor José R.

Díaz.

12. Como alegados dueños del proyecto figuran el señor Fernando Fernández Aguiló y Bayamón Acquisition Properties, Inc.

13. Se unen y se hacen formar parte de la reclamación contenida en esta demanda a los codemandados José R. Díaz, al señor Fernando Fernández Aguiló, a sus respectivas esposas denominadas como Fulana de Tal y Sutana de Tal por desconocerse sus verdaderos nombres y por ser ambas y las respectivas Sociedades de Gananciales compuestas con sus esposos responsables conforme a derecho por haberse beneficiado de las gestiones de sus maridos y por ser todos partes indispensables.

14. Se incluye además a la corporación Bayamón Acquisition Properties, Inc. por ser parte indispensable en este procedimiento.

15. Los codemandados José R. Díaz, el señor Fernando Fernández Aguiló y la corporación Bayamón Acquisition Properties, Inc., interfirieron torticeramente en el contrato entre el demandante con el codemandado Víctor M. Guadalupe y por haber instado al cambio de planes que culminó en el incumplimiento del contrato con la parte demandante. (Subrayado nuestro.)

En reacción a lo alegado en la citada reclamación, el 3 de junio de 2011, el codemandado BAP

presentó Moción Solicitando una Exposición más Definida bajo la Regla 10.4 de Procedimiento Civil Vigente. Adujo que la alegación número 15 es la única que alude a una posible causa de acción sobre interferencia torticera con relaciones contractuales. Señaló, además, que para poderse formular en su contra una alegación seria y responsable el tribunal debe requerirle al señor Rivera Irizarry (demandante) que exponga en detalle los hechos específicos que constituyen los elementos de la referida causa de acción, los cuales citó de la siguiente manera: (1) la existencia de un contrato con el cual interfiere un tercero; (2) debe mediar culpa, o sea, que el tercero actuó con conocimiento de la existencia del contrato; (3) se ocasione un daño; y (4) el daño sea consecuencia de la actuación culposa del tercero. Por último, expresó que jamás ha tenido relación alguna con el señor Rivera.

En efecto, el 13 de junio de 2011 el TPI emitió orden, notificada el 16 de junio, en la cual le concedió al señor Rivera 15 días para que proveyera a la codemandada BAP una exposición más definida de la causa de acción aducida en su contra, esto es, la interferencia torticera con relaciones contractuales de terceros. Según surge del expediente, el señor Rivera no compareció en el término concedido ni el tribunal le apercibió sobre los efectos de su incomparecencia.

Por su parte, el 8 de julio de 2011, el señor Fernández Aguiló instó

Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, manifestó que no había controversia sobre los siguientes hechos: (1) la codemandada BAP es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desde el 29 de junio de 2004 con número de registro 144976; (2) BAP

se encuentra al día y engood standing en la radicación de informes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR