Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN20120571

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20120571
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-025 Popular Mortgage V. Doe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

POPULAR MORTGAGE, INC.
Demandante-Apelante
v.
JOH DOE Y RICHARD DOE
Demandada-Apelada
KLAN20120571
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. E CP2011-0051 Sobre: Cancelación

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Popular Mortgage, Inc. (Popular o apelante) solicita la revocación de la Sentencia desestimatoria, sin perjuicio, de su acción de cancelación de pagaré extraviado, emitida el 13 de febrero de 2011, archivada en autos copia de su notificación el 29 de febrero de 2012 y vuelta a notificar el 7 de marzo de 2012 para incluir la notificación de sentencia del edicto publicado.

Consta de los autos que el edicto se publicó el 15 de marzo de 2012.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos pertinentes para la disposición del recurso se iniciaron el 7 de abril de 2011, fecha en que Popular presentó demanda sobre cancelación de pagaré extraviado contra los demandados de nombre desconocidos, John Doe y Richard Doe. En ella alegó que, el 14 de julio de 1995, los esposos Jesús Cesáreo Rosa y Manuela Rivera Reyes emitieron un pagaré por la suma de $35,000, con intereses al 12% anual y vencedero a la presentación. Surge de las alegaciones de la demanda que para garantizar el pago de la obligación por la suma adeudada se constituyó hipoteca, según consta de la Escritura Número 87, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el Notario Público Moisés Muñoz Hernández, inscrita al Folio 228 del Tomo 773 de Caguas, Registro de la Propiedad, Sección de Caguas I, Finca número 25209, inscripción 2da y última.1 La hipoteca voluntaria se constituyó sobre la siguiente propiedad inmueble:

URBANA: Solar marcado con el #33 del Bloque “U” del plano de inscripción de la Urbanización Mari Olga, situada en el Barrio Turabo del término municipal de Caguas, con una cabida superficial de 300.15 metros cuadrados. En lindes; por el NORTE, en 13.05 metros, con la Calle #23; por el SUR, en 13.05 metros, con los solares #8 y #9; por el ESTE, en 23.00 metros, con el solar #34; y por el OESTE, en 23.00 metros, con el solar #32. En este solar enclava una casa residencial para una familia.

Consta inscrita al folio 225 del tomo 793 de Caguas, finca número 25,209, Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección Primera de Caguas2.

Alegó, además, el Popular que los esposos Jesús Cesáreo y Manuela Rivera adquirieron el descrito bien inmueble mediante Escritura Número 818, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 5 de diciembre de 1972 ante el Notario Público Adán E. Montalvo. Por otra parte, en Declaración Jurada suscrita por la señora Bernise López Llorens, representante autorizada de Popular Mortgage, Inc., anejada a la demanda, surge que la obligación antes aludida, evidenciada por el pagaré extraviado, fue saldada en su totalidad, y que el original del Pagaré no ha podido ser localizado por Popular Mortgage, a pesar de las gestiones realizados por la institución bancaria. En virtud de lo anterior, solicitó al TPI que ordenara la cancelación de la hipoteca constituida para garantizar el Pagaré

Hipotecario descrito por haberse pagado en su totalidad la obligación que evidenciaba; gravamen que no ha podido cancelar por haberse extraviado el instrumento negociable.

Conjuntamente con la presentación de la demanda Popular instó “Moción Solicitando Emplazamiento por Edicto”. Expuso que había sido el único poseedor conocido del Pagaré extraviado cuya cancelación solicita; que los deudores hipotecarios saldaron la totalidad de la deuda evidenciada por el aludido Pagaré; que los demandados son John Doe y Richard Doe, personas naturales o jurídicas con nombre ficticios por desconocerse sus verdaderos nombres, su paradero y dirección; que los demandados pudiesen poseer, sin causa o de mala fe, el Pagaré extraviado relacionado en la demanda. Añadió Popular que interesaba emplazar a los codemandados por existir una reclamación que justificaba la concesión de un remedio contra éstos. En virtud de lo anterior, Popular solicitó que el TPI ordenara el emplazamiento por edicto de los codemandados John Doe y Richard Doe, según provee la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra, y que se le eximiera de tener que enviar por correo certificado con acuse de recibo copia de la Demanda y del emplazamiento a los codemandados por desconocer sus direcciones.

El 12 de abril de 2011 el TPI emitió Orden en la que declaró con lugar la solicitud de emplazar por edicto a John Doe y Richard Doe, conforme a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil y, por consiguiente, expidió el Emplazamiento por Edicto. Igualmente relevó al Popular de cumplir con el requisito de enviar por correo certificado con acuse de recibo copia de la Demanda y del emplazamiento a la última dirección conocida, por tratarse de demandados desconocidos. El 16 de mayo de 2011 Popular publicó el edicto autorizado, el cual lee:

POPULAR MORTGAGE, INC.

Demandante

Vs.

JOHN DOE Y RICHARD DOE

Demandado

Civil Núm.

ECP2011-0051. 403A. Sobre: Cancelación de Pagaré Extraviado. Emplazamiento por edicto. Estados Unidos de América. El Presidente de los Estados Unidos. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico. SS. A: John Doe, Richard Doe. Por la presente se les notifica que ha sido presentada en este tribunal una demanda en su contra en el pleito de epígrafe. El abogado de la parte demandante es el Lcdo. Antonio A. Hernández Almodovar, Rivera Munich, Eliza & Hernández Law Offices, P.S.C.; P.O. Box 364908, San Juan, PR, 00936-4908, Tel. (787) 622-2320. Se les advierte que este edicto se publicará en un (1) periódico de publicación general una (1) sola vez y que si no comparece a contestar dicha demanda radicando el original de la misma en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, con copia al abogado de la parte demandante dentro de los treinta (30) días contados a partir de la publicación del edicto, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda, sin más citarle ni oírle. Expedido bajo mi firma y sello de este Tribunal, en Caguas, Puerto Rico, hoy día 19 de abril de 2011. Carmen I. García...

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