Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE20120352

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20120352
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-030 Diaz Rivera V. Municipio de Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel X

RAFAEL DIAZ RIVERA; LEANDRO DIAZ RIVERA; FREDDY GARCIA LIZARDI; EFRAIN MARTINEZ ROSARIO; JOSE LUIS DIAZ LOPEZ; ERIC H. PEREA PEÑA; JOSE MULLER ACEVEDO; JOAQUIN RIVERA ORTIZ; LUIS R. CONCEPCION GONZALEZ; PEDRO JUAN QUILES CEPEDA; JOSE LUIS DAVILA APONTE; JOSE A. RODRIGUEZ RIVERA; ANTONIO RAMOS; PERFECTO APONTE SANTIAGO; JOSE PEREIRA GONZALEZ
Peticionarios
v.
MUNICIPIO DE CAGUAS
Recurrido
KLCE20120352
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E PE2009-0355 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

La parte peticionaria de epígrafe, Rafael Díaz Rivera; Leandro Diaz Rivera; Freddy García Lizardi; Efraín Martínez Rosario; José Luis Díaz López; Eric H. Perea Peña; José Muller Acevedo; Joaquín Rivera Ortiz; Luis R. Concepción González; Pedro Juan Quiles Cepeda; José Luis Dávila Aponte; José A. Rodríguez Rivera; Antonio Ramos; Perfecto Aponte Santiago y José Pereira González, acuden ante este foro en revisión de la Orden emitida el 3 de febrero de 2012, notificada el 16 de febrero de 2012. En la referida orden el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), en el contexto procesal de ejecución de sentencia concerniente al caso civil sobre Mandamus número E PE2009-0355, dispuso lo siguiente:

“Se resolvió en corte abierta el 20 de enero de 2012, el dejar sin efecto la orden concedida el 9 de diciembre de 2011. El Lcdo. Roque había solicitado excusarse por enfermedad y no estuvo presente para defender su cliente cuando se sometió proyecto de orden. La Sentencia de 24 de febrero de 2010 (sic) el Tribunal Apelativo ordenó acudir a CASARH para cualquier otro asunto.”

Sostiene en esencia la parte peticionaria que la apuntada orden, en esta etapa de ejecución, tiene como consecuencia el revertir el caso a la situación fáctica prevaleciente con anterioridad a la Sentencia que emitiéramos el 28 de febrero de 2011 en el caso número KLAN20101530. Es de notar que en esa Sentencia, la cual advino final y firme, este foro concretamente resolvió que el Municipio Autónomo de Caguas (en adelante recurrido o Municipio de Caguas) tiene el deber de calcular los salarios dejados de devengar por la parte peticionaria en función de 37.5 horas de trabajo semanales hasta el 1ero. de enero de 1986 y a partir de la fecha en que éstos comenzaron a trabajar; y evidenciar ante el foro de instancia el cumplimiento con la Sentencia emitida por el TPI en el procedimiento de mandamus el 24 de febrero de 2010, notificada el 16 de abril de 2010.

En otro orden de ideas, en nuestra Sentencia del 28 de febrero de 2011 resolvimos que el TPI erró al dar por cumplida la Sentencia del 24 de febrero de 2010, antes aludida, “en tanto que descansó en meras alegaciones para su determinación”. Y ejercimos nuestra facultad revisora sobre la orden allí recurrida para destacar la obligación que tiene el Municipio de Caguas de cumplir con la Sentencia sobre Mandamus dictada en su contra y advertir sobre las controversias, “si alguna”, que en su momento correspondan dilucidarse ante la CASP. En cuanto a este particular, se trata de cualesquiera controversias consecuentes al cómputo de los haberes dejados de percibir por los quince (15) peticionarios. Bajo esos términos, devolvimos el caso al TPI para que el foro recurrido corroborara el cumplimiento del recurrido con lo ordenado y los trámites continuasen conforme a lo dispuesto.

Ahora, en esta nueva coyuntura apelativa, la parte peticionaria nos señala que:

ERRO NUEVAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR A LA PARTE DEMANDADA-RECURRIDA INCUMPLIR LA RESOLUCION Y ORDEN DE 12 DE ABRIL DE 2011, QUE ORDENA A LOS RECURRIDOS SOMETER LOS COMPUTOS DESDE LA FECHA EN QUE COMIENZA A ACUMULARSE LA CANTIDAD RECLAMADA HASTA LA FECHA EN QUE SE REINSTALE AL EMPLEADO DEMANDANTE AL HORARIO REGULAR DE 37.5 HORAS SEMANALES.

El Municipio de Caguas ha sometido su alegato en oposición, a la vez que una moción de desestimación del recurso que nos ocupa. Procedemos a resolver.

I.

Concentraremos nuestra atención, en este punto, en los hechos fáctico procesales más relevantes acaecidos una vez el foro de instancia, el 24 de febrero de 2010, emitió

Sentencia en el caso del mandamus de epígrafe, notificada el 16 de abril de 2010. En esa Sentencia el TPI ordenó al Municipio de Caguas a realizar el cálculo de los haberes dejados de percibir a los quince (15) aquí peticionarios por 37.5 horas de trabajo semanales hasta el 1ro. de enero de 1986. Determinó que el Municipio debía acudir ante la CASARH para dilucidar cualesquiera otras controversias surgidas en los casos objetos de revisión en la Sentencia emitida por este Foro el 3 de octubre de 2008. El 3 de mayo de 2010, en referencia a la Sentencia del 24 de febrero de 2010, el Municipio de Caguas presentó una “Solicitud de Reconsideración y Solicitando se Aclaren Particulares de la Sentencia”. Alegó, en síntesis, que no procedía la expedición del recurso de Mandamus, debido a que el foro con jurisdicción para atender la controversia era la CASARH y a que existían otros mecanismos procesales como la solicitud de ejecución de sentencia. Descansó, además, en que el referido dictamen involucraba asuntos de interés público que impedían la expedición, por cuanto involucraba un alegado deber ministerial del Alcalde y el desembolso de fondos públicos. Al respecto, sostuvo que los funcionarios del Municipio ya habían identificado y separado los documentos necesarios para el cálculo de los haberes dejados de percibir y que habían estudiado los casos particulares de los veintiún (21) recurrentes. La mencionada solicitud de reconsideración no fue atendida por el TPI. El Municipio no recurrió en apelación de esa determinación, por lo que la Sentencia advino final y firme.

El 16 de agosto de 2010 los quince (15) aquí peticionarios presentaron unaSolicitud de Orden ante el foro de instancia. Alegaron que a esa fecha el Municipio no había realizado el cálculo de los haberes dejados de percibir, según ordenado por la Sentencia de este Tribunal, como la Sentencia dictaminada por el TPI, razón por la cual debía encontrársele en desacato. El 19 de agosto de 2010 el TPI emitió Orden, notificada el día 30 de ese mes y año, en la que declaróHa Lugar la solicitud de desacato presentada por la parte peticionaria, y en consecuencia, ordenó al Municipio a presentar el cómputo de salarios en un término de diez (10) días. El 26 de agosto de 2010 el Municipio presentó unaMoción en Oposición a Solicitud de Orden. Entre otros aspectos, indicó que había dado cumplimiento a la Sentencia...

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