Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201100747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100747
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-039 Consejo de Titulares del Cond. Buena Vista V. Nicole Sauri

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO BUENA VISTA
Apelado
v.
ISABELLE NICOLE SAURÍ
Apelante
KLAN201100747
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JPE2009-0333 (604) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

Comparece la señora Isabelle M. Nicole Saurí (la apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia parcial emitida por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 30 de diciembre de 2010. Mediante dicho dictamen el TPI desestimó la reconvención instada por la apelante contra el Consejo de Titulares del Condominio Buena Vista (Consejo de Titulares) en cuanto al Apartamento 3-C por entender que el foro con jurisdicción para atender la controversia era el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), al amparo del Artículo 42 de la Ley de Condominios, infra.

Estudiados los planteamientos de las partes, revocamos la sentencia apelada.

I.

Según surgen del expediente, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

El Condominio Buena Vista es un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal localizado en el Municipio de Ponce y compuesto por apartamentos, de los cuales algunos fueron destinados al uso residencial y otros al uso comercial. La apelante es titular de dos apartamentos en dicho condominio. El Apartamento 2-O, que fue designado para un fin comercial y el Apartamento 3-C que es de naturaleza residencial.

El 8 de mayo de 2009 el Consejo de Titulares presentó una demanda contra la apelante en la que alegó que ésta había realizado remodelaciones en los apartamentos de su propiedad que alteraban la fachada del condominio.

Señaló, además, que los cambios realizados al apartamento 2-O iban dirigidos a darle a éste un uso residencial cuando estaba destinado para uso comercial.

El 6 de julio de 2009 la apelante presentó su contestación a la demanda e instó a su vez una reconvención contra el Consejo de Titulares. En la misma arguyó que el Consejo de Titulares incurrió en acciones y/u omisiones negligentes en el manejo de los reclamos que hiciera acerca de los alegados problemas de filtración de agua que sufrían sus apartamentos y que se le habían causado daños y perjuicios valorados en $50,000.00 y angustias mentales ascendentes a $250,000.00.

Tras varios trámites procesales y luego de que el Consejo de Titulares y la apelante enmendaran la demanda y la reconvención1, respectivamente, el Consejo de Titulares solicitó al TPI mediante moción al respecto que desestimara la reconvención por falta de jurisdicción. Fundamentó sus argumentos en el Artículo 42 de la Ley de Condominios, infra, la cual disponía que el DACo era el foro con jurisdicción primaria para atender controversias de titulares de apartamentos sometidos al régimen de propiedad horizontal destinados a uso residencial.

Por su parte, la apelante se opuso a la desestimación solicitada amparándose en el Reglamento 6728 del DACo, infra, que establecía que cuando es el Consejo de Titulares quien inicia una acción contra un titular, el foro con jurisdicción será el TPI y no el DACo.

El 23 de junio de 2010 el TPI celebró una vista argumentativa en la cual las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus planteamientos. El 30 de diciembre de 2010 el TPI dictó la sentencia parcial apelada, en la cual mantuvo viva la controversia con respecto al Apartamento comercial 2-O y desestimó la reconvención presentada por la apelante en cuanto al Apartamento residencial 3-C por falta de jurisdicción. Fundamentó su dictamen en que el Art. 42 de la Ley de Condominios, infra, era dispositivo de la controversia ya que el Apartamento 3-C era uno de uso residencial y que “el legislador estableció que el mismo sería de aplicación para la impugnación de ‘…determinaciones, omisiones o actuaciones del Director o de la Junta de Directores…” que sean “…

gravemente perjudicial[es]…” o sean “…contrario[s] a la ley, a la escritura de constitución o al Reglamento.”’ A base de lo anterior el TPI formuló el siguiente análisis2:

Siendo de aplicación a la controversia que nos ocupa el Artículo 42 de la Ley de Condominios de 2003, supra, este Tribunal de Primera Instancia carece de jurisdicción para atender los méritos de los reclamos de la parte demandada-reconveniente relacionados al apartamento 3 C. Esta conclusión resulta inescapable, toda vez que, según antes viéramos, el Artículo 42 de la Ley de Condominios de 2003, supra, dispone que: “Las impugnaciones por titulares de apartamientos destinados a viviendas se presentaran ante el Departamento de Asuntos del Consumidor.”

Frente a lo antes resuelto, la apelante solicitó reconsideración, la cual fue declarada sin lugar.

II.

Inconforme con las determinaciones del TPI, el 2 de junio de 2011 la apelante presentó el recurso que hoy nos ocupa. Atribuye la comisión de los siguientes errores en el dictamen apelado, a saber:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Reconvención específicamente en cuanto al apartamento 3-C, por la alegada falta de jurisdicción del Tribunal, al determinar que es DACO quien ostenta la jurisdicción primaria y exclusiva de la reclamaciones presentadas por titulares contra el Consejo de Titulares de los Condominios, cuándo [sic] esta entidad es quien inicia la acción judicial.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al bifurcar la reclamación presentada mediante una Reconvención, por la Apelante hecha al Consejo de Titulares con respecto a los daños sufridos en sus apartamentos 2-O y 3-C por graves filtraciones causadas por elementos comunes en el Condominio Buena Vista sin considerar que fue el Consejo de Titulares quien demandó en primera instancia a la titular obligando en esta etapa avanzada de los procedimientos a la apelante a presentar una reclamación ante DACO exclusivamente para el apartamento 3-C, aun cuando es el Tribunal de Primera Instancia quien tiene la jurisdicción primaria y exclusiva bajo estas circunstancias.

III.

Procede que expongamos a continuación la normativa aplicable a las cuestiones planteadas por las partes.

-A-

La Ley de Propiedad Horizontal, Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, fue enmendada sustancialmente por la Ley Núm. 103 del 5 de abril de 2003, y se denominó como “Ley de Condominios” (Ley de Condominios), 31 L.P.R.A. sec.

1291 et...

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