Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200443

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200443
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-046 Rivera Davila V. Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

KELLY R. RIVERA DÁVILA
Apelante
v.
DENISSE RIVERA H/N/C PROFESSIONAL SOLDIER SECURITY
Apelado
KLAN201200443
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso número: JPE2010-0491 Sobre: Reclamación Laboral

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, la jueza Birriel Cardona y el juez Rodríguez Casillas.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante el Tribunal de Apelaciones el señor Kelly R.

Rivera Dávila (el apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 18 de enero de 2012 y notificada el 24 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen el foro primario desestimó la demanda por incumplimiento con las órdenes del tribunal.

El 23 de mayo de 2012 Dennise Rivera (la apelada) presentó su alegato en oposición al recurso.

I.

Los hechos e incidentes procesales para disponer de este recurso son los siguientes:

El apelante presentó una querella de despido injustificado y solicitó honorarios de abogado, al amparo del Procedimiento Sumario Laboral establecido en la Ley Número 2 del 17 de octubre de 1961, 32 LPRA secciones. 3118 a 3132.

El emplazamiento a la querellada fue expedido y diligenciado a:

Dennise Rivera H/N/C Profesional Soldier Security P/C Sra. Dennise Rivera dueña; Sr. Kennedy De Jesús, Supervisor o cualquier otra persona autorizada a recibir emplazamientos. Urbanización Praderas del Sur. Santa Isabel Puerto Rico

La apelada Dennise Rivera H/N/C Professional Soldier Security contestó oportunamente la querella y negó todas las alegaciones en su contra. Adujo que el despido del querellante fue justificado y se reservó el derecho a presentar cualquier defensa que pudiera surgir del descubrimiento de prueba.

El 7 de febrero de 2011, el TPI celebró una vista sobre los procedimientos. Surge de la minuta que se acompaña como evidencia, que el tribunal hizo alusión a las dilaciones en los procedimientos ocasionadas por el apelante. A pesar de que la contestación a la demanda fue presentada el 8 de julio de 2010, a la fecha de la vista no se había resuelto “la moción urgente solicitando conversión de vista” presentada por éste, ya que no había informado cuál era la situación a la que hacia referencia. Tampoco había cumplido con las órdenes del tribunal y debido a su incumplimiento no se pudo celebrar la vista anterior y hacía sólo unos días que había comenzado con el descubrimiento de prueba.

Además consta en la minuta de la vista del 7 de febrero de 2011, que el foro apelado había apercibido previamente al abogado del apelante, que no toleraría futuros incumplimientos y le había impuesto una sanción económica. Aunque fue claro y enfático en la vista celebrada en octubre de 2010, sus órdenes no se habían cumplido. El TPI también hizo referencia a que la parte querellante o sea el apelante, estuvo presente en la vista pasada, por lo que tuvo conocimiento de lo acontecido y de que el tribunal no estaba de acuerdo con la forma en que se estaba manejando el caso. Dicho foro impuso una segunda sanción económica de ciento cincuenta dólares ($150.00) al abogado del apelante y se negó a reconsiderar la decisión, debido a que ya había dejado sin efecto la primera sanción económica impuesta a ese letrado. Se le concedieron 10 días para satisfacer la deuda y se ordenó la notificación de la minuta a ambas partes.

Durante la vista celebrada el 17 de mayo de 2011, el abogado de la apelada planteó que había un problema de parte indispensable. Alegó que la querellada es una corporación y no había sido traída al pleito. Por su parte el apelante adujo que en la carta que le envió el patrono, no surge que éste sea una corporación. El tribunal advirtió al apelante que no podía conceder remedio alguno, si llegaba a la conclusión de que la apelada no era su patrono y sí lo era la corporación que no ha sido incluida en el pleito. En consecuencia instruyó a la representación legal del señor Rivera a traer al pleito a Profesional Soldier Security Corp. y le dio la oportunidad de incluirla como demandada, así como a cualquier otra entidad que pudiera ser parte. Se le otorgó un término de treinta días para presentar una querella enmendada.

El 17 de mayo de 2011, se encontraba en sala el Sr. Roberto Fernando Pérez Morales, Supervisor de Rivera Soldier Security antes Z Profesional Soldier Security Corp, quien informó que la corporación podía ser emplazada en su oficina en la Calle Hostos 64 Norte, Guayama, PR y que la persona encargada de recibir los emplazamientos era la señora Carola Rivera Figueroa.

El 7 de septiembre de 2011, el TPI concedió un término de 20 días al apelante para que cumpliera con la orden de incluir como parte indispensable a Professional Soldier Security Corp. Según consta en la orden a esa fecha habían transcurrido más de 90 días desde que ordenó la inclusión de la corporación. La parte fue advertida que de no cumplir se impondrían sanciones en su contra que podían incluir el archivo sin perjuicio por indebida acumulación de partes. Esta orden fue notificada el 14 de septiembre de 2011.

El 18 de enero de 2012, el TPI dictó sentencia de archivo sin perjuicio, debido a que el apelante incumplió con la orden de incluir a una parte indispensable en el pleito. Se hizo referencia a las órdenes previamente emitidas al respecto y en específico a la orden del 7 de septiembre de 2011, en la que fue apercibido de que no cumplir se impondrían sanciones en su contra, e incluso el archivo sin perjuicio.

Es de esta sentencia que el apelante acudió ante nos mediante este recurso presentado el 19 de marzo de 2012, en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

Erró el Honorable Tribunal Sentenciador al dictar Sentencia desestimando la presente reclamación laboral bajo la Ley núm. 2, supra, y la Ley núm. 80, supra, sin aplicar las presunciones, la jurisprudencia y la Ley en dichos casos. Entre ellos:

  1. La no aplicación de la Regla 46 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 sobre la Notificación y Registro de Sentencias

  2. La no aplicación de la Regla 39.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 sobre Desestimación

  3. La no aplicación [de] lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de León García v Restaurant El Tropical, 154 DPR 249(2001), sobre los casos cuando la corporación tuvo conocimiento de la causa de acción y se identificó en el epígrafe incorrectamente o por error.

  4. La no aplicación [de] lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso de Díaz Fontánez v. Wyndham...

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