Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201100318

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100318
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-054 Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals V. Municipio de Guayama

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XI

WYETH-WHITEHALL PHARMACEUTICALS, INC., POR SÍ Y COMO NEGOCIO SUCESOR DE WYETH PHARMACEUTICALS COMPANY, INC.
Apelantes
v.
MUNICIPIO DE GUAYAMA, HÉCTOR L. COLÓN MENDOZA, ALCALDE GUAYAMA, EN SU CARÁCTER OFICIAL, CARMEN L. ANAYA VALENTÍN, DIRECTORA DE FINANZAS EN SU CARÁCTER OFICIAL
Apelados
KLAN201100318
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Guayama Casos Núm. GCO2008-0001 GC02008-0002 Sobre: Sentencia Sumaria

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón y Medina Monteserín.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

I.

El 14 de abril de 2008, Wyeth-Whitehall Pharmaceuticals, Inc. (Wyeth/Apelante) presentó una demanda para impugnar una determinación final del Municipio de Guayama (Municipio/Apelado) en cuanto a alegadas deficiencias en el pago de patentes municipales para los años fiscales 2004-2005 y 2005-2006, por la cantidad de tres millones setecientos ochenta y siete mil noventa y siete dólares ($3,787,097). De igual modo, el 8 de mayo de 2008 presentó otra reclamación, esta vez para impugnar la determinación final en cuanto a alegadas deficiencias en el pago de patentes municipales para los años fiscales 2003-2004, 2006-2007 y 2007-20081. Posteriormente, Wyeth presentó una demanda enmendada para corregir y aclarar ciertos errores en la Demanda de conformidad con la Regla 13.1 de Procedimiento Civil. El 25 de septiembre de 2008 durante la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayama, consolidó ambas reclamaciones.

A manera de síntesis, Wyeth sostiene que las alegadas deficiencias en el pago de patentes municipales no proceden pues existen dos decretos, uno municipal y otro con el Gobierno de Puerto Rico, donde se pactaron varias exenciones contributivas a su favor.

Aduce que, el Decreto de Exención Contributiva Municipal (Decreto Municipal) fue otorgado el 14 de mayo de 2004, concediéndole una tasa reducida de 0.3%

para el cómputo de la patente municipal por un período de exención de veinte (20) años, contados a partir del 1ro de julio de 2004. En cuanto al Decreto de Exención Contributiva Industrial (Decreto Central) concedido por el Gobierno de Puerto Rico, expone que fue otorgado el 30 de enero de 2006 por el Secretario de Estado de conformidad con la Ley de Incentivos Contributivos de 1998. Dicho decreto dispone, entre otros asuntos, que el Grupo Wyeth y sus productos constituyen una industria pionera, de conformidad con la Sección 3(a)(1)(A) de la Ley de Incentivos Contributivos. Además, que las regalías pagadas o acumuladas por éste con respecto a los productos cubiertos por dicho Decreto Central serían excluidas del volumen de negocios al computar las patentes municipales para el Municipio de Guayama. El período de exención otorgado también fue de veinte (20) años, comenzando el 1ro de enero de 20042. Ahora bien, para propósitos de las contribuciones sobre ingresos, el Gobierno concedió la exención con una fecha de retroactividad comenzando desde el 1ro de agosto de 2003.3

El Municipio, por su parte, alegó que el Decreto Municipal nunca fue perfeccionado por no haberse dado el consentimiento de las partes contratantes. Sostuvo que nunca hizo una oferta formal pues no le entregó el Decreto Municipal al Grupo Wyeth y, por consiguiente, nunca hubo una aceptación.

El 13 de diciembre de 2010, a petición del Municipio, y luego de realizarse una vista argumentativa para dilucidar la solicitud, el TPI determinó que no existía controversia sobre los hechos materiales objeto del pleito4. De esta forma, dictó sentencia sumaria declarando sin lugar las demandas presentadas por Wyeth, confirmando así las deficiencias notificadas por el Municipio. Para ello, invalidó tanto el Decreto Municipal como la cláusula del Decreto Central sobre patentes municipales por entender que de la prueba presentada surge claramente que nunca existió un acuerdo entre el Municipio y Wyeth con relación al Decreto Municipal. Entendió el foro primario que, para que dicho decreto entrara en vigor, el Municipio tenía que cursarle el mismo mediante copia certificada y debía ser aceptado por Wyeth mediante declaración jurada, cosa que no ocurrió, por lo que el Decreto Municipal nunca se perfeccionó. Además, que de haberse cursado la oferta del decreto y ésta haber sido aceptada por Wyeth, el Decreto Municipal hubiese sido nulo pues no cumplió con los requisitos para que se le designara como una “unidad elegible” bajo la Ordenanza Municipal Núm. 52, Serie 2003-2004.5

En cuanto a la alegación de Wyeth sobre falta de jurisdicción para pasar juicio sobre la validez de la cláusula de patentes municipales establecida en el Decreto Central6 y su planteamiento de que para pasar juicio sobre la validez de dicho decreto faltaría traer al Gobierno de Puerto Rico como parte indispensable en el pleito, el TPI estableció que el decreto de exención no constituye una “determinación administrativa” cuya revisión por el Tribunal está impedida por la Sección 15(a) de la Ley de Incentivos Contributivos. Entendió el Tribunal que dicha ley distingue entre lo que es una “determinación” del Secretario de Estado y lo que es el “decreto” de exención. Por consiguiente, sostuvo que, como con relación a los decretos, la Ley de Incentivos Contributivos dispone que éstos tienen naturaleza de un contrato, están sujetos al estándar de revisión contractual.7

Finalmente, el foro primario dispuso que, conforme a las disposiciones de las Reglas 16.1 y 16.2 de Procedimiento Civil, el Gobierno de Puerto Rico no era una parte indispensable en el pleito y tampoco una parte con interés cuya acumulación fuese necesaria para la confección de un remedio completo, aclarando que el Gobierno de Puerto Rico no es una parte “sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia.”8 Asimismo, concluyó que tampoco era una parte no indispensable que amerite una acumulación discrecional por parte del Tribunal para conceder un remedio completo a las personas que ya son partes en el pleito, entiéndase, Wyeth y el Municipio. El 10 de febrero de 2011, el TPI aprobó, mediante Resolución, el cómputo final de las deficiencias.

Así las cosas, inconforme con dicha determinación, Wyeth acudió ante este Tribunal alegando que erró el TPI, entre otras cosas, al disponer del caso mediante sentencia sumaria; al determinar que el Decreto Municipal era nulo; al determinar que el Gobierno de Puerto Rico no era parte indispensable y al revisar las determinaciones del Secretario de Estado relacionadas al Decreto Central sin que éste fuera parte en el pleito.

Comenzado el trámite procesal del caso ante este Tribunal, el 1 de junio de 2011 Wyeth solicitó la cancelación de la fianza por medio del correspondiente relevo por parte del Municipio, aduciendo que a pesar de los esfuerzos realizados, el Municipio no había emitido el mismo. El 23 de septiembre de 2011 emitimos Resolución ordenando la cancelación de la fianza por entender que, siendo el propósito de la imposición de la fianza garantizar el completo pago de la patente que se litiga, el pago realizado por Wyeth para satisfacer la totalidad de la deficiencia aprobada por el Tribunal hacía ineficaz la fianza.

Posteriormente, el Municipio presentó su alegato en oposición por entender que procedía la sentencia sumaria del caso toda vez que no existían hechos materiales en controversia. Además, aduce que, tal y como concluyera el TPI, el pleito no se trata de la revisión administrativa no revisable, sino de una de naturaleza contractual sobre la cual el foro primario tiene autoridad para entender. En cuanto al planteamiento sobre la falta de parte indispensable, el Municipio sostiene que el foro primario actuó correctamente puesto que el Gobierno no tiene una reclamación contingente, además de que conocía del pleito y decidió no intervenir.

Así las cosas, el 23 de septiembre de 2011, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) solicitó la intervención en el pleito al amparo de la Regla 73 del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XX-IIB, y la Regla 21 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.21. El DDEC argumentó que, como cuestión de derecho, procedía la intervención del Gobierno de Puerto Rico toda vez que la sentencia apelada afecta sus obligaciones, derechos e intereses sin que éste hubiese sido parte en el pleito, a pesar de que la OECI pasó a estar adscrita a su dependencia. Fundamenta su posición en que la Sentencia recurrida tiene el potencial de afectar materialmente la política pública sobre el desarrollo económico de Puerto Rico, cuya implantación le ha sido delegada, por lo que la invalidación de una cláusula material del decreto sin su intervención, colocan al Gobierno de Puerto Rico en una posición precaria frente a sus compromisos alcanzados con compañías multinacionales.

El 21 de octubre de 2011, el Municipio se opuso a la intervención solicitada por el DDEC, alegando que la misma no procedía toda vez que el Secretario del...

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