Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200447
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-064 Rosado Morales V. ELA de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ÁNGEL A. ROSADO MORALES;
GEOVANNY CALDERÓN ROSADO
Demandantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado
PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION; UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Demandantes-Recurridos
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Peticionario
KLCE201200447
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Impugnación de Confiscación Caso Núm.: JAC2011-0296 consolidado con JAC2011-0310

Panel de Ponce integrado por su presidente, Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

Comparece ante este tribunal apelativo, la Oficina del Procurador General (en adelante el Procurador o el peticionario) en representación del Estado Libre Asociado (en adelante el Estado) para solicitarnos la revocación de una resolución del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce, emitida el 29 de febrero de 2012 y notificada el día 6 de marzo de 2012. En dicha resolución, el tribunal de instancia declaró no ha lugar una moción de desestimación presentada por el Procurador a la luz de la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.1

En el presente recurso, el peticionario plantea que erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar la moción de desestimación presentada, toda vez que al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, las recurridas, Pentagon Federal Credit Union (en adelante Pentagon o las recurridas) y Universal Insurance Company Union (en adelante Universal o las recurridas) no tienen legitimación activa para impugnar la confiscación hecha por el Estado. Por su parte, las recurridas plantean que la aplicación retroactiva de Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, les violenta los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior sobre confiscaciones.

Presentada la petición del auto de certiorari, resolvemos denegar su expedición. Veamos.

-I-

El trayecto procesal del presente caso se resume como sigue.

El 28 de marzo de 2011, el Estado ocupó el vehículo de motor marca Honda, modelo Civic, año 2010, tablilla HUD-256, el cual estaba registrado a nombre de señor Ángel A. Rosado Morales y con un gravamen de venta condicional inscrito a favor de Pentagon. Oportunamente, el hecho de la confiscación fue notificado por el Estado a las recurridas.

El 18 y 25 de mayo de 2011, el titular registral del vehículo, así como las recurridas presentaron demandas independientes impugnando la confiscación del auto en controversia. El 20 de junio de 2011, el Estado contestó las demandas correspondientes a ambas acciones y posteriormente el tribunal recurrido las consolidó.

El 10 de noviembre de 2011, el Estado solicitó que se desestimara la acción de impugnación de confiscación, toda vez que a la luz de la aprobación de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, la cual fue aprobada con carácter retroactivo, las recurridas carecían de legitimación activa para presentar la causa de acción que nos ocupa. Las recurridas se opusieron a la solicitud de desestimación de la acción de impugnación de confiscación y luego de tener la posición de las partes, el tribunal de instancia denegó la solicitud de desestimación presentada por el Estado.

Inconforme, el 9 de marzo de 2012 el Estado solicitó al tribunal a quo que reconsiderara la denegatoria de su moción de desestimación, pero su solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar tres días después. Dicha denegatoria fue debidamente notificada el 14 de marzo de 2012.

Inconforme nuevamente, el Estado acude ante este foro apelativo el 4 de abril de 2012, argumentando que la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, no le concede legitimación activa a las recurridas para impugnar las confiscaciones realizadas por el Estado. Además, argumentó que dicho estatuto entró en vigor inmediatamente de ser aprobado el 12 de julio de 2011 con carácter retroactivo. El 18 de mayo de 2012, la parte recurrida presentó un escrito en oposición.

-II-

Reseñado el tracto procesal, analicemos el derecho aplicable al caso de autos.

-A-

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que debemos considerar al momento de atender un recurso de certiorari.2

Sobre estos criterios de evaluación nuestro Alto Foro ha sostenido que este foro apelativo intermedio debe evaluar tanto la corrección de la decisión recurrida así como la etapa del procedimiento en que el recurso es presentado. Todo ello con el fin de determinar si dicha etapa es la más apropiada o conveniente para intervenir con lo actuado por el foro de instancia y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del pleito.3 Por lo tanto, se trata de un recurso a ser expedido discrecionalmente.4

Además, como regla general, los foros apelativos no debemos intervenir con el ejercicio de discreción de los foros de instancia, salvo que quede demostrado que hubo un craso abuso de discreción; o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad; o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo; y que la intervención del foro apelativo en la etapa en que se trae el asunto ante su consideración evitaría un perjuicio sustancial.5

Debe tenerse presente que la denegatoria de expedir un auto de certiorari no implica la ausencia de error en el dictamen cuya revisión se solicita ni constituye una adjudicación en los méritos, sobre todo cuando dicha denegatoria se basa en el ejercicio discrecional del foro apelativo para no intervenir a destiempo en el trámite pautado por el foro de instancia.

Prevalece siempre el derecho de la parte afectada por la denegatoria, de revisar dicha determinación en el momento que el foro de instancia dicte su sentencia final y ésta le resulte adversa. Dicha parte puede cuestionar en apelación el dictamen interlocutorio anteriormente...

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