Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200658
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-100- Rodríguez Vega V. Irizarry Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

STACY M. RODRIGUEZ VEGA
Recurrida
v.
JORGE A. IRIZARRY RODRIGUEZ
Peticionario
STACY M. RODRIGUEZ VEGA
Recurrida
v.
JORGE A. IRIZARRY RODRIGUEZ
Peticionario
KLCE201200658
KLCE201200698
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce Civil Núm.: J AOP2012-0448 Sobre: Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros el licenciado Jorge A. Irizarry Rodríguez (el Lcdo. Irizarry) y nos solicita que revoquemos las determinaciones dictadas el 7 y 11 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI). Mediante dichos dictámenes, el TPI enmendó una orden de protección previamente emitida y declaró no ha lugar una solicitud del Lcdo.

Irizarry para que le fuera provista cierta información.

Estudiado el recurso de certiorari presentado se deniega su expedición.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 26 de abril de 2012 la señora Stacy M. Rodríguez Vega (la señora Rodríguez) presentó ante el TPI una Petición de orden de protección. Alegó en síntesis que convivía con el Lcdo. Irizarry hace alrededor de dos (2) años y que procrearon una niña que en la actualidad tiene un (1) año y once (11) meses de edad. Expuso que el 25 de abril de 2012, tras incidentalmente derramarle al Lcdo. Irizarry un vaso de agua en la computadora, éste la agredió y la amenazó de muerte. Sostuvo, además, que fue agredida en varias ocasiones por el Lcdo. Irizarry.

Ese mismo día el TPI celebró una vista ex-parte y emitió una Orden de Protección. En dicha vista, el foro primario ordenó al Lcdo. Irizarry desalojar la residencia que compartía con la señora Rodríguez y le prohibió regresar a la misma, además de abstenerse de visitar el hogar y el lugar de trabajo de la señora Rodríguez o los alrededores. También le ordenó abstenerse de visitar los alrededores y/o el hogar de los familiares de la señora Rodríguez. Dicha orden se emitió el 26 de abril de 2012 con vigencia hasta el 15 de mayo de 2012, fecha para la cual se señaló la correspondiente vista.

Estando pendiente la celebración de la audiencia antes señalada, el 30 de abril de 2012 el Lcdo. Irizarry presentó una Moción urgente de restitución o devolución de menor a su residencia habitual (secuestro parental del menor o “parental kidnapping” o “legal kidnapping”) y de orden judicial prohibiendo la salida de la menor del territorio constitucional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Atendida dicha moción, el TPI emitió una Orden en la que indicó: “[s]e ordena no sacar a la menor A.I.I.R. fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Por su parte, el 4 de mayo de 2012 la señora Rodríguez presentó una Moción solicitando que se le otorgara la custodia provisional de la menor A.I.I.R. y especificó que la petición original de orden de protección contenía dicha solicitud. El 7 de mayo de 2012 el TPI enmendó la Orden de Protección a los fines de adjudicar a la señora Rodríguez la custodia provisional de la menor A.I.I.R. El 11 de mayo siguiente el tribunal a quo extendió la orden de protección hasta el 22 de mayo de 2012 y transfirió para esa misma fecha la vista que había señalado para el 15 de mayo de 2012.

Inconforme con el dictamen emitido el 7 de mayo de 2012 por el TPI, el 14 de mayo de 2012 el Lcdo. Irizarry acudió ante este tribunal intermedio mediante el recurso de certiorari núm. KLCE201200658 imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal – Municipal de Primera Instancia al hacer determinaciones de hechos que no han sido alegados en la Petición de Orden de Protección ni han sido establecidos como alegados en su propia Orden de Protección o en su Orden de Protección Enmendada, en violación de la Regla 13 de las Reglas de Procedimiento Civil.

Erró el Honorable Tribunal – Municipal de Primera Instancia al no indicar en su Orden de Protección o en su Orden de Protección Enmendada “las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex – parte”, en violación del Artículo 2.5 y 2.6 (c) de la Ley de Prevención e intervención con la Violencia Doméstica.

Erró el Honorable Tribunal – Municipal de Primera Instancia al celebrar vista ex –parte sobre Petición de Orden de Protección y aceptar comunicación ex parte sobre Petición de Orden de Protección Enmendada en violación del Artículo 2.5 de la Ley de Prevención e intervención con la Violencia Doméstica.

Erró el Honorable Tribunal Municipal de Primera Instancia al emitir Orden de Protección Enmendadaultra vires al afectar derechos sustanciales de la otra parte (Legal...

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