Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200753

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200753
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-109 Pueblo de PR V. Candelaria Melendez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
OMAR A. CANDELARIA MELÉNDEZ
Peticionario
KLCE201200753
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo CRIMINAL NÚM: CSC2006-0583 (0303) SOBRE: Re Sentencia (R. 192.1); Cancelación de Fianza

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, y la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

El 31 de mayo de 2012 Omar A. Candelaria Meléndez (Peticionario) presentó petición de Certiorari con el fin de que revocáramos la Resolución que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 1 de mayo del presente.

En su Resolución, el TPI rechazó la moción de re sentencia del Peticionario y desestimó su1 demanda sobre cancelación de fianza.

Ordenado el trámite apelativo, contamos con la comparecencia del Procurador General (Recurrido), por lo cual, procedemos a resolver según el Derecho aplicable. Por las razones que a continuación exponemos, expedimos el auto de certiorari, y confirmamos en parte y revocamos en parte la Resolución del TPI. A su vez, devolvemos la causa al recurrido foro para que con la mayor premura la atienda y resuelva de conformidad con lo aquí ordenado.

I

Por hechos ocurridos entre enero y abril de 2005 el Peticionario fue acusado de múltiples delitos contra la Ley de Armas y la Ley de Sustancias Controladas. (Apéndice del Procurador General, págs. 1-7) El Peticionario fue enjuiciado por jurado y hallado culpable y convicto por seis (6) infracciones a la Ley de Armas y una (1) a la Ley de Sustancias Controladas. Cabe destacar que el Peticionario no compareció personalmente al juicio a pesar de habérsele advertido de que sería procesado y sentenciado en ausencia. Añádase que durante el juicio siempre estuvieron presentes sus abogados.

El 30 de mayo de 2007 el TPI dictó Sentencia contra el Peticionario en la que le condenó a cumplir una pena de reclusión total de 150 años. (Apéndice del Peticionario, págs. 35-36; Apéndice del Procurador General, págs. 27-30)

Aproximadamente cinco años más tarde, el 25 de abril de 2012, el Peticionario presentó ante el TPI una Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, en interés de que se dejara sin efecto su Sentencia y se dictara una nueva. (Apéndice del Peticionario, págs. 4-10) En esencia alegó el Peticionario que la Sentencia que extingue es nula e ilegal porque: 1) su abogado de récord no estuvo presente cuando se dictó la sentencia; 2) la pena de reclusión de 150 años constituye un castigo cruel e inusitado; y 3) el jurado no evaluó agravantes por lo cual el foro sentenciador no podía imponerlos, ni menos ordenar el cumplimiento consecutivo de las penas de reclusión. (Íd.)

En la misma fecha, 25 de abril del presente, el matrimonio de Antonio Candelaria Reyes y Carmen Meléndez Ayende (Candelaria-Meléndez), padres del Peticionario, presentaron ante el TPI dentro del mismo caso criminal de epígrafe un Escrito de Solicitud en Cumplimiento de Dictamen (Escrito). (Apéndice del Peticionario, págs. 11-19) Los Candelaria-Meléndez anejaron a su Escrito copias de la demanda sobre injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria que habían radicado en el Tribunal de San Juan el 16 de noviembre de 2010 en el caso KPE-2010-4523, y otros documentos que arrojaban luz al por qué éstos recientemente presentaron el Escrito dentro del caso criminal de epígrafe. (Apéndice del Peticionario, págs. 20-45)

En síntesis, alegaron los Candelaria-Meléndez que en el proceso criminal contra su hijo, el Peticionario, otorgaron una fianza hipotecaria sobre su única residencia, el 3 de noviembre de 2005, y que luego de culminar el caso criminal y que se dictara sentencia condenatoria contra el Peticionario, aun el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no había dejado sin efecto ni cancelado la fianza hipotecaria.

Según alegan los Candelaria-Meléndez en su Escrito, al presente son personas de edad avanzada y desean constituir un reverse mortgage sobre su única propiedad residencial, de modo que puedan tener dinero para cubrir sus gastos médicos y necesidades básicas. (Apéndice del Peticionario, págs. 11-13) Conviene destacar que en su Escrito del 25 de abril de 2012 los Candelaria-Meléndez reprodujeron idénticas alegaciones a las de la Demanda del 16 de noviembre de 2010 en el caso KPE-2010-4523. De igual modo, subrayamos que en el referido caso de hace aproximadamente dos años, mediante Orden del 16 de noviembre de 2010, notificada el 7 de diciembre del mismo año, el Tribunal de San Juan ordenó el traslado del caso al Tribunal de Arecibo, al amparo de la Regla 3.3 de Procedimiento Civil, puesto que la propiedad gravada con fianza hipotecaria está sita en Barceloneta. (Apéndice del Peticionario, págs. 40-42)

Pendiente la causa ante el TPI, éste dictó Sentencia mediante la cual desestimó la demanda y ordenó su archivo sin perjuicio, puesto que el caso debía atenderse en la Sala que admitió la fianza hipotecaria, o sea, el caso criminal de epígrafe. (Apéndice del Peticionario, págs. 44-45) A raíz de esta desestimación es que los Candelaria-Meléndez presentaron su Escrito ante el TPI el 25 de abril de 2012.

Nuevamente, pendiente la causa, el 1 de mayo, notificada el 4 de mayo de 2012, el TPI dictó la Resolución aquí recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción sobre re sentencia del Peticionario, y desestimó sin perjuicio la demanda de los Candelaria-Meléndez porque no procedía dilucidarla en la Sala Criminal. (Apéndice del Peticionario, pág. 3)

Inconforme con lo resuelto, mediante recurso de Certiorari el Peticionario le imputó los siguientes errores al TPI:

Erró el [TPI] al declarar de plano no ha lugar la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal[,] sin celebrar vista alguna como dispone y requiere[n] las Reglas de Procedimiento Criminal.

Erró el [TPI] al imponer una sentencia de [ciento cincuenta] (150) años al [Peticionario].

Erró el [TPI] al negarse [a] dilucidar el escrito de solicitud en cumplimiento de dictamen, y desestimar...

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