Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201200805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200805
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-114 Rodríguez Cintrón V. Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guayanilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

INGRID N. RODRIGUEZ CINTRON
Recurrida
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE GUAYANILLA C/P CARIBECOOP
Peticionario
KLCE201200805
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla Civil Núm.: J3CI201000230 J PE2010-0649 Sobre: Despido Injustificado, Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas.

Hernandez Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Guayanilla c/p Caribecoop (la Cooperativa) mediante recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos una resolución enmendada emitida el 8 de mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayanilla (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.

Analizado el recurso de certiorari presentado, se deniega su expedición.

I.

El caso de epígrafe se origina con la presentación de una querella por despido injustificado contra la Cooperativa por la señora Ingrid M. Rodríguez Cintrón (la señora Rodríguez) mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. § 3118, et seq. La querella fue contestada por la Cooperativa y posteriormente ésta solicitó que se resolviera el caso mediante una moción de sentencia sumaria.

Luego de varios trámites procesales, en los que las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar sus posiciones en cuanto a la procedencia o no de la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa, el TPI emitió una resolución el 28 de noviembre de 2011 declarando no ha lugar dicha solicitud. En su dictamen, el foro recurrido realizó determinaciones sobre los hechos que no estaban en controversia, pero no realizó determinaciones sobre los hechos que sí lo estaban.

Inconforme con la determinación del TPI, el 22 de diciembre de 2011 la Cooperativa presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración de Resolución del 28 de noviembre de 2011 y solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales. El TPI le concedió una oportunidad a la recurrida para...

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