Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLRA201200293

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201200293
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-142 Padilla Morales V. Corp. Publica para la Supervisión y Seguro de Las Cooperativas de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

LCDO. WILSON PADILLA MORALES
Recurrente
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO
DE LAS COOPERATIVAS DE PUERTO RICO (COSSEC)
Recurrido
KLRA201200293
CONSOLIDADO CON
KLRA201200294
KLRA201200295
Revisión Administrativa procedente de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, el Juez Figueroa Cabán y el Juez Rivera Colón.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el señor Wilson Padilla Morales, pro se, en adelante el señor Padilla o el recurrente, y solicita que revoquemos tres resoluciones emitidas por la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas de Puerto Rico, en adelante COSSEC o la recurrida.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las resoluciones recurridas.

-I-

Luego de examinar el expediente administrativo consideramos probados los hechos que se relacionan a continuación.

El 5 de julio de 2010 el señor Padilla fue nombrado a un puesto de confianza como asesor legal de COSSEC.

El 7 de junio de 2011 la recurrida emitió la Convocatoria a Examen 2010-11:10; Abogado; Área de Asuntos Legales.

El 31 de agosto de 2011 COSSEC le notificó al recurrente que había obtenido una puntuación de 91 en el examen y que ocupaba la quinta posición del Registro de Elegibles en la Convocatoria a Examen 2010-11:10.

El 22 de septiembre de 2011 la recurrida le notificó al señor Padilla el despido del cargo que ocupaba.

El 30 de septiembre de 2011 COSSEC notificó la cancelación de la Certificación de Elegibles, expedida en la Convocatoria a Examen 2011-12:02.

El 15 de diciembre de 2011 la recurrida le concedió al señor Padilla la cantidad de $1,000.00 por concepto de bono de navidad.

Por distintos fundamentos jurídicos, el señor Padilla impugnó tres decisiones de la recurrida que surgen a la luz de dicho trasfondo fáctico y como consecuencia de lo anterior, presentó tres recursos de revisión administrativa. Por considerarlos íntimamente relacionados, consolidamos los recursos KLRA201200293, KLRA201200294 y KLRA201200295. Solicitamos además de COSSEC, que presentara copia de los expedientes administrativos correspondientes. Con el beneficio del examen de éstos y de los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.1 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres aspectos: la concesión del remedio apropiado, las determinaciones de hecho, y las conclusiones de derecho del organismo administrativo.2

Por esa razón, la intervención judicial debe circunscribirse a determinar si el remedio concedido fue apropiado, si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas.3 Además, el tribunal debe determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción.4

Ahora bien, es una norma firmemente establecida que las decisiones de los organismos administrativos gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas.5 Al revisar las determinaciones de las agencias administrativas, los tribunales tienen gran deferencia en virtud de la experiencia en la materia y pericia de estos organismos.6 Por tal razón, la revisión judicial es limitada.7

No obstante, la deferencia judicial cede ante las siguientes circunstancias: cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial; cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos; cuando ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal; o cuando la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.8

Además, la deferencia del tribunal cede cuando los hechos del caso han sido estipulados por las partes y cuando no está involucrada una situación de alta complejidad técnica que haya requerido un conocimiento especializado para resolver la controversia.9

De este modo, si el tribunal no se encontrase ante alguna de las situaciones antes mencionadas, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, debe sostener la que seleccionó la agencia encargada.10

Por otro lado, nuestro más alto foro ha establecido que las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo considerado en su totalidad.11 La evidencia sustancial es aquella evidencia pertinente que “una mente razonable pueda aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.12

Dicho análisis requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido.13 Ello implica que de existir un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.14

Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones.15 Para ello deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración.16

Si la parte afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el tribunal respetará las determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo.17

En cambio, las cuestiones de derecho, contrarias a las de hecho, que no involucren interpretaciones efectuadas dentro del ámbito de especialización de la agencia, son revisables en toda su extensión.18 De esta manera, los tribunales, al realizar su función revisora, están compelidos a considerar la especialización y...

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