Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200582
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-169 Olivo García V. Superintendente Diaz Pagan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

EDGAR E. OLIVO GARCÍA Apelante SUPERINTENDENTE JUAN DIAZ PAGÁN Y OTROS Apelado
KLAN201200582
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm: JPE2011-0619 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece por derecho propio el señor Edgar E. Olivo García (en adelante “apelante”), quien se encuentra confinado en una institución correccional, mediante escrito de Apelación presentado el 4 de abril de 2012. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante “TPI”), el 8 de febrero de 2012, notificada y archivada en autos el 16 de ese mismo mes y año. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por el Estado Libre Asociado en representación de la Administración de Corrección (en adelante “Administración”), quedando así desestimada con perjuicio la Demanda presentada por la parte apelante.

Examinado el escrito de la parte apelante, así como el derecho aplicable, se confirma la parte de la Sentencia que desestima la petición de injunction y se revoca la determinación en cuanto a la desestimación con perjuicio de la causa de acción en daños y perjuicios.

I.

Los hechos que motivaron la presentación del recurso ante nuestra consideración, según se desprenden del expediente, se narran a continuación.

El 22 de junio de 2011, el apelante causó daños a una fuente de agua y un microondas propiedad de la Administración. Dicho incidente dio lugar a la presentación de una Querella en su contra. El 2 de agosto de 2011, se celebró la vista administrativa. Como resultado de ello, la Administración le impuso unas medidas disciplinarias conforme al Reglamento 7748, Reglamento Disciplinario para la Población Penal.

Mediante Reconsideración presentada el 15 de agosto de 2012, el apelante alegó que tanto la investigación como las medidas impuestas no fueron adecuadas. Indicó que la medida tomada de ponerlo por 22 días en segregación fue contraria a las disposiciones establecidas en los reglamentos aplicables, por lo que era ilegal. Sin tener la determinación de la Administración en relación a la Reconsideración presentada, el 16 de septiembre de 2011, el apelante presentó una petición de injunction y solicitud de daños y perjuicios por motivo del incidente antes aludido. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2011, se le entregó copia de la determinación, la cual declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración.

Luego de varios incidentes procesales1, el 27 de enero de 2012, la Administración presentó Moción de Desestimación. Expuso en esencia, que no se habían agotado los remedios administrativos disponibles, ya que el término para acudir en revisión judicial de la determinación en reconsideración expiró sin que la parte apelante ejercitara su derecho para apelar. Por ello, entendió que al no haber agotado los remedios administrativos, la decisión sobre la validez de la medida disciplinaria advino final y firme y no procedía una acción en daños y perjuicios. A esos efectos indicó:

Tal y como hemos evidenciado en nuestra Moción de Desestimación, la parte demandante tenía un remedio adecuado en Ley ante el ente administrativo el cual conoce y tenia que agotar previo acudir ante este Tribunal. Al no agotar dicho remedio, la determinación advino final y firme, determinándose la improcedencia de la querella, lo que constituye cosa juzgada para esta reclamación de daños y perjuicios. En virtud de la cual procede la desestimación con perjuicio de la demanda de autos.2

El 8 de febrero de 2012, el TPI declaro Ha Lugar la Moción de Desestimación.

Señaló que, “aun tomando las alegaciones por ciertas, procede la desestimación de la misma por este Tribunal carecer de jurisdicción para atender los méritos de la misma’’.3

Inconforme, el apelante presentó el recurso de Apelación que nos ocupa en el que, esencialmente, cuestiona que el TPI erró al entender que los 22 días en segregación eran una...

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