Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200637

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200637
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-171 Torregrosa Nieves V. Corp. para el Desarrollo de Las Artes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANA TORREGROSA NIEVES Apelante v. CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LAS ARTES, CIENCIAS E INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA; COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE PUERTO RICO; DRA. MARIELLA PEREZ SERRANO Apelados
KLAN201200637
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan K PE2012-0159 (904)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes

Ramírez Nazario Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante este Tribunal la señora Ana Torregrosa Nieves (la apelante o señora Torregrosa) y solicita la revocación de una sentencia emitida el 16 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Tal sentencia fue notificada a las partes el 22 de marzo de 2012. En virtud de la referida sentencia el TPI desestimó la petición de injunction preliminar que instó la apelante.

Examinados los escritos presentados ante nuestra consideración, a la luz del derecho aplicable, confirmamos la sentencia impugnada.

-I-

La señora Torregrosa se desempeñaba como Asistente Administrativa I en la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematográfica de Puerto Rico (la Corporación). Así las cosas, el 19 de enero de 2010 la Corporación le notificó a la apelante su intención de destituirla de su puesto. Fundamentó su proceder en que ésta se había apropiado ilegalmente de fondos pertenecientes a dicha entidad. A estos efectos, la Corporación citó a la señora Torregrosa a una vista informal, la cual se celebró sin su presencia o de su representación legal. Posteriormente, el Oficial Examinador que celebró la vista rindió un informe mediante el cual recomendó la destitución de la apelante. La Corporación acogió tal recomendación y emitió una carta informándole a la señora Torregrosa sobre su destitución.

Inconforme con esta decisión, la apelante acudió ante este Tribunal y sostuvo que al celebrarse la vista informal sin contar con su presencia se había infringido su derecho a un debido proceso de ley. Así las cosas, un panel hermano revocó la determinación de la Corporación y en su consecuencia, ordenó que, previo a tomar una determinación, la Corporación celebrara una vista informal en la cual se le brindaran las garantías mínimas del debido proceso de ley a la apelante. En atención a lo ordenado por este Tribunal, la Corporación celebró la correspondiente vista.

Posteriormente, el Oficial Examinador emitió su Informe en el cual determinó que las faltas imputadas se habían cometido y recomendó la destitución de la señora Torregrosa. Así, mediante carta fechada 19 de septiembre de 2011, la Corporación destituyó a la apelante de su puesto de Asistente Administrativo I.

En la referida carta se le apercibe a la apelante de su derecho a recurrir de la decisión. Sobre esto, la aludida carta expresa lo siguiente:

De no estar de acuerdo con esta determinación, usted posee el derecho de recurrir ante la Comisión Apelativa del Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por sus siglas CASP, con dirección física de: Ave. Ponce de León 1409 Edificio CEM, sexto piso, Santurce y dirección postal de: PO BOX 41149 San Juan PR 00940-1149, dentro de los próximos treinta (30) días de acusar recibo de esta comunicación.

Conforme a dicho apercibimiento, la señora Torregrosa acudió ante CASP mediante recurso de apelación presentado el 13 de octubre de 2011. En éste, la apelante solicitó que se dejara sin efecto la destitución de la que fue objeto, se le reinstalara al puesto que ocupaba y se le pagara todos los salarios y beneficios marginales dejados de percibir. Cabe resaltar que la apelante expresó en su escrito de apelación lo siguiente: “radico esta petición de apelación en este foro, aunque entiendo que no tiene jurisdicción, ya que la Corporación de Cine me lo informó así. Lo hago para proteger y preservar mi derecho.”

No obstante, a pesar de haber instado la referida apelación ante la CASP, la señora Torregrosa presentó ante el TPI una solicitud de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente. En virtud de la aludida petición sostuvo que CASP no tiene jurisdicción para atender la apelación por ella presentada. A estos fines expresó, que la Corporación no ha tomado acción alguna para someterse...

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