Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE20120451

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20120451
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-182 Nieves Nieves V. Municipio Autónomo de Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

MAXIMO NIEVES NIEVES
RECURRIDO
V.
MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS, IGLESIA DE DIOS MISSION BOARD DE CAGUAS
PETICIONARIOS
KLCE20120451 KLCE20120465 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. EPE2009-0025

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece el Municipio Autónomo de Caguas y la Iglesia de Dios Mission Board mediante recursos de Certiorari separados1, ambos presentados el 9 de abril de 2012, y solicitan revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Instancia, Sala de Caguas, archivada en autos el 9 de febrero de 2012 y notificada el 24 del mismo mes y año. En ese dictamen, el Tribunal declaró Sin Lugar la Moción de Sentencia Sumaria y la Moción de Desestimación presentada por ambas partes. Además, el Tribunal emitió una Orden archivada el 8 de febrero de 2012 y notificada el 24 del mismo mes y año, en la que señaló que la Iglesia no contaba con legitimación activa para formular los remedios solicitados en la Moción de Desestimación.

Examinados los alegatos de los comparecientes y el derecho aplicable, resolvemos.

I.

Del expediente ante nuestra consideración surge que el 2 de febrero de 2009 el Sr. Nieves Nieves, su esposa, la Sra. María Virgen Rosario y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos, presentaron Demanda sobre Injuction Provisional Preliminar y Permanente contra el Municipio Autónomo de Caguas, en adelante Municipio. En su demanda original señaló que el 19 de agosto de 2004, el Municipio aprobó un plano de construcción preparado por el arquitecto Francisco G. Torres para la construcción de seis apartamentos para alquiler y que la Oficina de Permisos del Municipio expidió permiso de uso para dichos apartamentos el 15 de mayo de 2006. En la demanda alegó que el Municipio cerró posteriormente el camino de uso público que daba acceso a dos de los apartamentos y, por tal razón, solicitó que se le ordenara la remoción del portón que impedía el acceso a los apartamentos.

El 20 de marzo de 2009, la parte demandante presentó Demanda Enmendada en la que incluyó a la Iglesia de Dios Mission Board como co-demandada. En ella solicitó el mismo remedio. El 18 de mayo de 2009, la Iglesia contestó a Demanda Enmendada y alegó, entre otras cosas, que no procedía el Injuction solicitado por no alegar daños irreparables. El Tribunal de Instancia declaró no ha lugar el entredicho solicitado y ordenó que el caso continuara como pleito ordinario. Más tarde, el 21 de enero de 2010, el demandante instó una Segunda Demanda Enmendada en la que añadió la reclamación de daños y perjuicios contra el Municipio y la Iglesia.

Así las cosas, el Municipio presentó el 25 de septiembre de 2009 una Moción de Sentencia Sumaria y/o Desestimación, en la que solicitó que se dictara Sentencia Sumaria bajo la alegación de ausencia de responsabilidad en la acción interpuesta por la demandante. El Municipio adujo que la responsabilidad, si alguna, era del Arquitecto contratado por la parte demandante y no del Municipio quien, alegadamente, sólo se limitó a revisar que la documentación sometida estuviera completa, conforme a la Ley de Certificaciones. El 20 de enero de 2010, la parte demandante presentó su oposición. Por su parte, el 21 de junio de 2010, la Iglesia presentó una Moción en Apoyo a Sentencia Sumaria, en la que se unía el reclamo del Municipio a base de los mismos fundamentos.

Luego de varios incidentes procesales, los codemandados presentaron una Moción de Desestimación el 17 de agosto de 2011. En ella alegaron que la Segunda Demanda Enmendada debía desestimarse, ya que (1) la parte demandante no notificó la reclamación al Municipio en el término establecido en la Ley de Municipio Autónomos; (2) la Ley de Certificaciones, Ley 135 del 15 de junio de 1967, según enmendada, dispone en su artículo 3 que no se puede demandar al Municipio y/o sus funcionarios por responsabilidad relacionada con la expedición del permiso, y (3) la parte demandante no ha agotado los remedios administrativos ante el Municipio. El 14 de septiembre el recurrido se opuso a la misma.

El TPI declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria por existir controversia real sobre los hechos del caso. Asimismo, declaró sin lugar Moción de Desestimación fundada en que no se notificó al Municipio. Las partes codemandadas solicitaron la reconsideración de la Resolución, no obstante, el Tribunal la declaró sin lugar, según ya indicado.

El 9 de abril de 2012, los codemandados instaron recursos de Certiorari ante este Tribunal. En el KLCE20120465, el Municipio señaló esencialmente que incidió el Tribual de Primera Instancia: (1) al no resolver la reclamación utilizando el mecanismo de Sentencia Sumaria, ya que alegadamente no hay controversia de hechos esenciales; y (2) al no desestimar el caso, debido a que no se cumplió con el requisito de notificación establecido en la Ley de Municipios Autónomos. Por su parte, mediante KLCE20120451, la Iglesia señaló que erró el TPI: (1) al declarar no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria y por declarar sin lugar la Moción de Desestimación presentada por falta de notificación al Municipio; (2) al declarar que la codemandada...

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