Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLCE201101221

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101221
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-186 Morales Rivera V. De Jesus

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

NANCY MORALES RIVERA
Recurrida
v.
ÁNGEL ERNESTO DE JESÚS
Peticionario
KLCE201101221 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CU2011-0136 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y la Jueza Soroeta Kodesh1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nos el Sr. Ángel Ernesto De Jesús (en adelante, el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita que revisemos el inciso tercero de la Orden emitida el 30 de agosto de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI), Sala de Bayamón. Por medio del referido inciso, el foro primario determinó que tenía jurisdicción para modificar la pensión alimentaria en cuestión, al entender que la ley que cobija a la hija menor del peticionario es la del estado donde esta reside.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se deja sin efecto el inciso tercero de la Orden recurrida.

I.

El matrimonio entre el señor De Jesús y la Sra. Nancy Morales Rivera (en adelante, la recurrida) finalizó mediante Sentencia de divorcio emitida el 29 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Familia para el Primer Circuito del Estado de Hawaii (en adelante, Tribunal de Hawaii) en el caso número FC-D 97-3622. El Tribunal de Hawaii otorgó la custodia compartida de las dos hijas menores procreadas por el peticionario y la recurrida, y la custodia física de las menores al señor De Jesús. En la referida Sentencia, el Tribunal de Hawaii le impuso a la señora Morales Rivera una pensión alimentaria de $50.00 por cada menor, para un total de $100.00 por mes. En torno a este particular, en el inciso (3)(B) de la aludida Sentencia, el Tribunal de Hawaii determinó lo siguiente:

Defendant shall pay to Plaintiff, as and for the support, maintenance and education of the children of the parties, the sum of $50.00 (FIFTY AND 00/100 DOLLARS) per child, per month, for a total of $100.00 (ONE HUNDRED AND 00/100 DOLLARS) per month. Said sum shall be payable in two installments of $50.00, on the fifth and twentieth day of each month, commencing on the fifth day of January 1998, and shall be payable to and made through the Child Support Enforcement Agency, PO Box 1860, Honolulu, Hawaii 96805-1860. Payments shall continue until said child attains the age of 18 years, or graduates from high school or discontinues high school, whichever event shall last occur. Child support shall further continue uninterrupted so long as the child continues her education post high-school, on a full time basis at an accredited college or university, or in a vocational or trade school, or until the child attains the age of twenty-three (23) years, whichever occurs first.

In compliance with Act 200 of 1988, all payments for child support shall be payable to and made through the Child Support Enforcement Agency, P.O. Box 1860, Honolulu, Hawaii 96805-1860, and shall be made pursuant to the Order for Income Assignment which shall be filed concurrently herewith.

Además, en la mencionada Sentencia, el Tribunal de Hawaii indicó lo que sigue a continuación: “All of the foregoing shall be subject to order of the Court. The Child Support Enforcement Agency is hereby made a party for the limited issue of child support”. Es decir, el Tribunal de Hawaii expresó que retenía la potestad para emitir órdenes posteriores sobre cualquier controversia que se pudiera suscitar con relación a los alimentos de las menores.

La señora Morales Rivera presentó una Solicitud de Modificación de Pensión Alimentaria ante el TPI, Sala de Ponce, el 23 de febrero de 2005.2 Subsecuentemente, el 9 de marzo de 2006, el foro de instancia emitió una Resolución Enmendada,3 mediante la cual impuso, inter alia, al alimentante, señor De Jesús, una pensión alimentaria final de $1,127.00 mensuales, a ser pagada a base de $563.50 quincenales, efectiva el 1 de diciembre de 2005, y a ser consignada en la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, ASUME) mediante Orden de Retención de Ingresos.4

En igual fecha, el TPI dictó una Orden titulada “Income Withholding Order Amended”, a través de la cual ordenó la retención de ingresos del señor De Jesús por concepto de pago por pensión alimentaria ascendiente a $563.50 bimensuales.

Luego de varios incidentes procesales, el 1 de marzo de 2011, el peticionario5 presentó una Moción Solicitando Cierre de Caso. En dicha moción, solicitó que se ordenara el cierre del caso en ASUME, en atención a la Sentencia dictada por el Tribunal de Hawaii que establecía los parámetros a regir la pensión alimentaria concernida.6

El TPI, Sala de Ponce, dictó una Resolución y Orden el 6 de abril de 2011, en la cual ordenó el traslado del caso al TPI, Sala de Bayamón, toda vez que la madre custodio reside en Cataño, Puerto Rico. Además, en la anterior Resolución y Orden, el tribunal de instancia expresó lo siguiente: “La solicitud de pensión alimentaria entre parientes deberá ser solicitada por las jóvenes directamente”.

Por su parte, el 15 de abril de 2011, el señor De Jesús presentó una Moción Urgente y en Reconsideración Sobre Traslado, en la que alegó que ninguna de sus dos hijas, ambas mayores de 18 años, había producido prueba suficiente para demostrar que eran estudiantes bona fide. Igualmente, el peticionario solicitó al TPI que determinara si la señora Morales Rivera carecía de legitimación activa para solicitar la revisión de la pensión alimentaria, en atención a que la recurrida ya no era madre custodio de sus hijas. El señor De Jesús también cuestionó el traslado del caso al TPI, Sala de Bayamón, debido a las incongruencias en el expediente sobre el lugar de residencia de las partes involucradas.

El TPI, Sala de Ponce, dictó una Resolución y Orden el 19 de abril de 2011, a través de la cual declaró Sin Lugar la moción de reconsideración presentada por el señor De Jesús bajo el fundamento de que una de las jóvenes era aún menor de edad. Subsiguientemente, el caso J CU2000-0114 fue trasladado de la Sala de Ponce a la Sala de Bayamón y presentado con el número DCU2011-0136. Con fecha de 21 de junio de 2011, el peticionario presentó una Moción Urgente, en la cual planteó que ninguna de sus hijas había cumplido con la Resolución y Orden dictada el 6 de abril de 2011. En dicha Resolución y Orden, el TPI le ordenó a las jóvenes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR