Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200134
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-202 Quiñones Figueroa V. Castro Figueroa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EDUARDO QUIÑONES FIGUEROA
Apelante
v.
MARÍA CASTRO FIGUEROA
Apelada
KLAN201200134
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: JDI 2008-1185 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Rodríguez Casillas

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2012.

Comparece el señor Eduardo Quiñones Figueroa (el señor Quiñones) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden dictada el 16 de noviembre de 2011 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI ordenó que los hijos del señor Quiñones Figueroa, los menores E.Q.C. y C.Q.C., regresaran a Puerto Rico bajo la custodia de su madre, la señora María Castro Figueroa (señora Castro).

Junto con su Petición de Certiorari, el señor Quiñones presentó una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción en la que solicitaba que decretáramos la paralización de los procedimientos en el TPI, en auxilio de nuestra jurisdicción.

Mediante resolución del 23 de diciembre de 2011 emitida por otro Panel de Jueces de este Tribunal, se ordenó la paralización de la orden emitida por el TPI y se le concedió a la señora Castro un término de treinta (30) días para expresarse sobre los méritos del recurso.

En nuestra resolución emitida el 23 de enero de 2012 determinamos acoger como apelación el recurso presentado como certiorari por tratarse de la revisión de una Orden sobre la custodia de dos menores.1

El 1 de febrero de 2012 emitimos una segunda resolución, en la que concedimos a la señora Castro hasta el 10 de febrero siguiente para cumplir con nuestra resolución del 23 de diciembre de 2011. También le apercibimos que de no cumplir con el término dispuesto dispondríamos del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

No habiéndose expresado la señora Castro en cuanto a lo solicitado, nos encontramos en posición del resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes esenciales y pertinentes al recurso son los siguientes.

El señor Quiñones contrajo matrimonio con la señora Castro el 18 de diciembre de 1992 en Yauco, Puerto Rico. Procrearon dos hijos nacidos en Puerto Rico: C.Q.C., quien nació el 7 de enero de 1998 y E.Q.C., nacido el 25 de abril de 2000. Las partes se divorciaron el 22 de mayo de 2006 por consentimiento mutuo. En la sentencia de divorcio se dispuso que la señora Castro retuviera la custodia legal y física de los menores, mientras que la patria potestad sería compartida por ambos padres. También se estableció que el señor Quiñones debía pagar una pensión alimentaria quincenal a favor de sus hijos por la suma de $400.00. Además, acordaron que las relaciones paterno filiales serían abiertas2.

En mayo de 2011, la señora Castro se trasladó temporeramente al Estado de Florida por razones de trabajo y para recibir tratamiento médico. Las partes convinieron que durante este periodo de verano los menores residirían en Connecticut con su padre. También acordaron que los niños serían devueltos a su madre el 28 de julio de 2011, antes del inicio del año escolar. Sin embargo, según la señora Castro, al acercarse dicha fecha el señor Quiñones le expresó que no cumpliría con el acuerdo y el 27 de julio de 2011 se trasladó a Carolina del Norte con los menores. La señora Castro alegó que la razón para no regresarle los niños era que el señor Quiñones no quería continuar pagando la pensión alimentaria. Por su parte, éste último arguyó que su traslado se debió a razones de trabajo y que la señora Castro era negligente en el cuidado de los menores3.

Una vez en Carolina del Norte, el señor Quiñones solicitó del Tribunal de dicho Estado una orden de custodia temporera de los menores, la cual le fue concedida el 8 de agosto de 2011. No obstante, el 25 de agosto del mismo año regresó a Connecticut y desistió voluntariamente del procedimiento instado en Carolina del Norte.

El 2 de septiembre de 2011 el señor Quiñones presentó una solicitud urgente de custodia temporera ante el Tribunal de Familia de Connecticut en la cual solicitó que se modificara el decreto de custodia de los menores para que le fuera otorgada la custodia permanente de éstos. En esa misma fecha el mencionado foro emitió una orden concediendo la custodia temporera de los niños al señor Quiñones y pautó la celebración de una vista para el 21 de septiembre de 2011 en la que se atendería la solicitud de modificación de custodia.

En respuesta, la señora Castro presentó una moción alegando falta de jurisdicción ante el Tribunal de Connecticut. Mientras tanto, luego de haber regresado a Puerto Rico, el 16 de septiembre de 2011 la señora Castro presentó ante el TPI una moción requiriendo que se le ordenara al señor Quiñones devolver sus hijos a la Isla. El TPI pautó la celebración de una vista al respecto para el 3 de noviembre de 2011, lo cual le fue notificado a ambas partes. Sin embargo, ante la ausencia del señor Quiñones, dicha vista se celebró sin su comparecencia.

Mientras tanto, el 21 de septiembre de 2011 el Tribunal de Connecticut nombró un defensor judicial para los menores. Celebró una vista el 30 de noviembre siguiente en la cual, según expresó el señor Quiñones, dicho defensor judicial indicó que permanecer en Connecticut con su padre sería en el mejor interés de los menores.

No obstante, el 16 de noviembre de 2011 el TPI había emitido una orden mediante la cual requirió que el señor Quiñones enviara los menores a Puerto Rico, donde permanecerían bajo la custodia de la señora Castro hasta tanto dicho foro determinara otra cosa.

II.

Inconforme con el dictamen del TPI, el señor Quiñones acude ante este foro y nos plantea la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar una orden sobre la custodia de unos menores de edad sin tener jurisdicción conforme al Parental Kidnaping Act.

Por lo tanto, el asunto medular que debemos resolver es si, conforme al Parental Kidnaping Act, infra, el TPI tenía jurisdicción para ordenar el regreso de los menores a Puerto Rico cuando se estaba llevando a cabo un procedimiento paralelo en las cortes del Estado de Connecticut.

III.

Veamos la normativa que debemos considerar para disponer del recurso.

-A-

Debido a la alta incidencia de secuestros y traslados de menores entre jurisdicciones por problemas entre progenitores, se han establecidos múltiples medidas para tratar de erradicar la preocupante práctica, sin intervenir con todos los aspectos sustantivos que en distintas jurisdicciones gobiernan en materia de custodia de menores. Tales medidas instituyen reglas uniformes en el ámbito intrajurisdiccional. En otras palabras, su propósito es determinar a qué tribunal corresponde el ejercicio jurisdiccional para emitir...

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