Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN201200326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200326
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-205 Legislatura Municipal de Cataño V. Rosario Hernández

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

LEGISLATURA MUNICIPAL, MUNICIPIO DE CATAÑO, RAMÓN ROIG, PRESIDENTE Apelante Vs. HON. JOSÉ A. ROSARIO MELÉNDEZ Apelado KLAN201200326 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: DPE11-0980 Sobre: Mandamus, Injunction, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZ GARCÍA GARCÍA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2012.

Por los fundamentos que expongo a continuación, concurro con la Sentencia que hoy emitimos.

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) compareció a petición nuestra, por conducto de la Oficina del Procurador General, para ilustrarnos sobre la jurisdicción de este foro para resolver la controversia que nos plantea el recurso. Para nuestro beneficio, expuso un análisis de la doctrina de justiciabilidad. Nos menciona que dicho concepto responde a un sistema republicano de gobierno compuesto por tres poderes separados. Dicho sistema se adoptó en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y allí se recoge el ámbito de acción de cada uno de los poderes.

En su comparecencia, la OCAM reafirma que guiados por la doctrina de auto limitación, los tribunales no debemos asumir jurisdicción cuando (1)se trate de resolver una cuestión política; (2)una de las partes no tiene capacidad jurídica para promover el pleito; (3)después de comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4)las partes buscan obtener una opinión consultiva, o (5)se promueve un pleito que no está maduro. Sobre la cuestión política, la OCAM expone que esta impide la revisión judicial de asuntos delegados a las otras ramas políticas del gobierno o, en última instancia al electorado. Se trata de una restricción inherente a la división tripartita de nuestro sistema republicano, nos dice.

Conforme a la jurisprudencia que se cita, un asunto no es justiciable, o susceptible de adjudicación judicial, por plantear una cuestión política cuando:(1)este ha sido asignado textualmente por la Constitución a otra rama del gobierno; (2)no existan criterios de decisión susceptibles de descubrirse y administrarse por los tribunales, o bien por la presencia de otros factores análogos; y (3)existen consideraciones derivadas de la prudencia.

Ahora bien, el esquema constitucional de división de poderes no es de estricta aplicación a los municipios y, dado que estos son criaturas de la Legislatura, es a esa rama de gobierno que le compete decidir quién y cómo resolverá los conflictos municipales.

Los municipios se definen como una...

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