Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2012, número de resolución KLAN200701760

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701760
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

LEXTA20120629-226 United States Department of Agriculture V.

Calero Aguilar

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

UNITED STATES DEPARTMENT OF AGRICULTURE RURAL DEVELOPMENT a/c/c ADMINISTRACIÓN DE HOGARES DE AGRICULTORES Apelado v. IRMA CALERO AGUILAR, t/c/c IRMA CALERO VIUDA DE REYES; CELSO REYES CALERO; SU ESPOSA SONIA SERRANO GUZMÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ELLOS COMPUESTA Apelantes
KLAN200701760
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Civil Núm: ECD 2006-2043 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico. a 29 de junio de 2012.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, Irma Calero Aguilar (apelante) y nos solicita que revisemos los procedimientos llevados en su contra dentro del pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria que instó el apelado, United States Department of Agriculture Rural Development. En su apelación, cuestionó la validez de su emplazamiento por edictos y de la Sentencia en Rebeldía de 16 de marzo de 2007, notificada el 3 de abril de 2007, que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda del apelado. Dicho foro ordenó a la apelante el pago de las partidas reclamadas por el apelado, y en la alternativa, proveyó para que se vendiera en pública subasta el inmueble objeto del proceso de ejecución. Finalmente, la venta judicial se concretó y la apelante incluyó entre sus cuestionamientos la validez de la subasta pública.

Inconforme con el referido dictamen, la apelante acudió ante nos mediante su recurso de apelación. Valga indicar que la apelante incluyó como partes apelantes a Celso Reyes Calero y a Sonia Serrano, quienes, se incluyeron como codemandados en el pleito ante el TPI. Ahora bien, éstos no suscribieron el recurso de apelación. No surge evidencia de que hubieran comparecido por derecho propio o mediante representante legal. Tampoco se acreditó que la apelante fuera abogada de profesión y que compareciera en representación de aquéllos para abogar por sus intereses.

Habiendo aclarado lo anterior, detallamos los señalamientos de error esbozados por la apelante. Ésta planteó que el TPI erró: (1) al no acoger su moción para dejar sin efecto la sentencia que acogió la petición de ejecución de hipoteca del apelado, a pesar de las alegadas violaciones crasas a sus derechos, por defectos en la notificación de las incidencias del procedimiento llevado en su contra; (2) al no percatarse de que no había obtenido jurisdicción sobre la apelante debido a que todo el procedimiento fue controlado desde la oficina del apelado, como se desprende de la numeración que se incluye en todos y cada uno de los documentos firmados por el tribunal, y que sin duda alguna fueron sometidos por el apelado, lo que impidió que el tribunal se percatara de las acciones de mala fe de aquél; (3) al permitir que se litigara mediante edictos todo el procedimiento, cuando el apelado conocía a conciencia que la información que proveyó de las direcciones para notificar a la apelante fue alterada, de manera tal que se indujo al tribunal a incurrir en error manifiesto, todo ello, haciendo meritoria la revocación de la subasta y de la sentencia; (4) al no evaluar la falsedad de las declaraciones juradas que presentó el apelado y la falta de confiabilidad en cuanto a los documentos de envío de correspondencia, los cuales, no eran realmente fehacientes, todo ello, ameritando la revocación de la sentencia y de la ejecución de la hipoteca; (5) al mantener el caso en trámite aun cuando la notificación nunca fue realizada a la dirección de la apelante, que conocía el apelado que era la correcta, todo ello, con el ánimo de acelerar el procedimiento y adjudicar la buena pro al propio acreedor hipotecario, por un precio irrisorio para un inmueble con una cabida de (6) cuerdas, con una estructura residencial de dos niveles, en un área metropolitana; y (6) al no requerir al apelado que presentara sus récords sobre la apelante, en cuanto a la correspondencia que le cursaba, de lo cual, se hubiera evidenciado de inmediato que el tribunal fue inducido a error por dicha parte, ya que conocía cual era la última dirección de la apelante.

Sometido el asunto a la consideración de este Tribunal, el 10 de diciembre de 2007, un panel hermano dispuso del recurso de la apelante mediante un dictamen desestimatorio bajo el fundamento de falta de jurisdicción. Inconforme con ese resultado, la apelante acudió ante el Tribunal Supremo. Dicho foro atendió su recurso, el cual, se identificó alfanuméricamente como el CC-2008-0052 y emitió una Sentencia el 17 de junio de 2011.

En el dictamen, el Tribunal Supremo determinó que el Panel que había dispuesto del caso había errado al declararse sin jurisdicción para entender en los méritos del recurso de la apelante. Luego de ofrecer un resumen de los hechos más relevantes del caso y discutir el derecho aplicable, dicho foro concluyó que procedía devolver el caso a este Tribunal. El Tribunal Supremo nos instruyó que resolviéramos en los méritos si el emplazamiento cursado a la apelante y a los codemandados Celso Reyes Calero y Sonia Serrano cumplió con los requisitos que impone el ordenamiento jurídico.

Tomando en cuenta el mandato emitido por el Tribunal Supremo, y luego de haber examinado la comparecencia del apelado, resolvemos avalar el procedimiento y resultado final del procedimiento de ejecución de hipoteca que subyace a este pleito. Entendemos justificada la autorización del emplazamiento por edictos de la apelante, la Sentencia en rebeldía que se dictó en su contra y la venta en pública subasta del inmueble objeto del procedimiento de ejecución. Principalmente, y en lo pertinente a la médula de esta controversia, estamos conformes con la notificación a la apelante de todas estas incidencias. Estimamos que, distinto a como alegó la apelante, en este caso hubo notificación adecuada de todo ello.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos más relevantes para la resolución del caso según se desprenden de la sentencia emitida por el más Alto Foro. Agregamos, sin embargo, detalles adicionales que surgen del expediente del caso.

Nos limitamos a relatar lo que atañe a la apelante, en vista de que Celso Reyes Calero y Sonia Serrano no incoaron recurso de apelación alguna ante nosotros dirigidos a cuestionar los procedimientos llevados a cabo ante el TPI ni los dictámenes emitidos por dicho foro. Éstos no han invocado nuestra jurisdicción para intervenir con las reclamaciones que tuvieran a bien presentar. Atendemos los reclamos de quien sí compareció.

Destacamos de antemano que del expediente y alegaciones de las partes se colige que, en el negocio jurídico consumado entre la apelante y el apelado, Celso Reyes Calero y Sonia Serrano meramente figuraron como fiadores solidarios.1 La obligada principal en el préstamo hipotecario concedido por el apelado fue la apelante. Ésta, además, fue quien sufrió las consecuencias por el incumplimiento de las obligaciones que libremente contrajo y es quien compareció ante nosotros para cuestionar los procedimientos celebrados y autorizados por el TPI. Habiendo destacado lo anterior, detallamos los siguientes hechos.

El 2 de marzo de 1989, la apelante suscribió un pagaré por $40,000 cuyo pago garantizó a favor del apelado mediante hipoteca voluntaria. En el otorgamiento de la escritura de hipoteca, comparecieron como deudores o fiadores solidarios Celso Reyes Calero y Sonia Serrano. El mismo día, la apelante suscribió otro pagaré por $10,000. Tanto en el pagaré como en la hipoteca, se hizo constar que la dirección de la apelante era Box 460, Bayamón, Puerto Rico.2

Pasados unos años, la apelante incumplió con su obligación de pago del préstamo hipotecario que le concedió el apelado. Por tal razón, en noviembre de 2006, el apelado procedió a presentar su demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El apelado enfrentó inconvenientes para diligenciar personalmente el emplazamiento con copia de la demanda a la apelante. Siendo ello así, el 5 de diciembre de 2006, solicitó la autorización del TPI para emplazarla por edictos...

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