Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Julio de 2012, número de resolución KLAN201200703

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201200703
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

LEXTA20120711-001 Borschow Hopital & Medical Supplies Inc. v. Municio de Isabela

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

BORSCHOW HOSPITAL & MEDICAL SUPPLIES, INC. Demandantes-Apelantes V. MUNICIPIO DE ISABELA Demandado-Apelado KLAN201200703 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: A1CI200901245

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2012.

La entidad apelante, Borschow Hospital & Medical Supplies, Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la sentencia sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 23 de febrero de 2012 y notificada a las partes de epígrafe el 1 de marzo de 2012. Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó una demanda sobre cobro de dinero incoada por la apelante en contra del municipio de Isabela (apelado), bajo el fundamento de prescripción de la acción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El Municipio aquí apelado, por conducto de una de sus dependencias, a saber, el Centro Isabelino de Medicina Avanzada (CIMA), suscribió con la empresa apelante varias órdenes de compra, a los fines de adquirir de ésta determinado equipo médico y cierta cantidad de suministros farmacológicos. En específico, en el año 2000, los aquí comparecientes dieron curso a ciertas transacciones. Particularmente, la orden de compra con fecha del 27 de abril de 2000, identificada como orden #00FEH001 y mediante la cual se efectuaron cuatro negocios independientes, sólo contó con la firma del Director de Finanzas del Municipio, a los efectos de consignar su acuerdo de intercambio. Del referido documento no surge la comparecencia del Alcalde de turno, así como tampoco la del Jefe de la Dependencia en cuestión. En cambio, la orden de compra suscrita el 22 de mayo de 2000, orden #26626, sí contó con las firmas del Alcalde del Municipio apelado y del Director de Finanzas. Sin embargo, en dicha orden se prescindió de la firma del Jefe de la Dependencia. Por su parte, el 9 de octubre de 2000, las partes de epígrafe se obligaron a la adquisición de los materiales médicos mediante dos (2) órdenes de compra independientes: la orden #20010836 y la orden #20010837. Estos últimos pliegos contienen las firmas de los tres (3) antedichos funcionarios.

Los equipos y suministros médicos objeto de negocio, fueron debidamente entregados por la entidad apelante y recibidos a cabalidad. Para acreditar dicha transacción, los comparecientes intercambiaron múltiples facturas de cuyo contenido se desprende que, al momento de redactarse, la mercancía objeto de negocio había sido plenamente suplida. En total, la deuda asumida por el Municipio apelado respecto a la entidad apelante ascendió a una cantidad de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares con noventa y ocho centavos ($48,448.98). Sin embargo, la misma fue amortizada, quedando pendiente un balance de veintiséis mil ochocientos veinticinco dólares con cincuenta y cuatro centavos ($26,825.54).

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2000 el Municipio apelado, por conducto del señor Noel Alers, Director de Finanzas, envió una carta a la empresa apelante mediante la cual expresamente reconoció la existencia de una deuda a su favor. Años después y en vista de la pendencia del aludido crédito, el 27 de diciembre de 2002 la apelante remitió una misiva al ayuntamiento y solicitó el pago de su acreencia. Dado a lo infructuosa de la gestión, la apelante intentó recobrar su crédito extrajudicialmente en tres (3) ocasiones posteriores, mediante cartas con fechas del 16 de abril de 2009, 17 de junio y 18 de agosto del mismo año. No existe evidencia alguna que acredite esfuerzo alguno de cobro por parte de la apelante, previo a suscribir los últimos tres (3) comunicados.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2009 la compañía apelante presentó demanda sobre cobro de dinero en contra del Municipio apelado. En su pliego hizo referencia a las transacciones habidas entre ellos, particularmente a ciertas órdenes de compra, mediante las cuales vendió determinados productos médicos al ayuntamiento en cuestión. Sostuvo que, a la fecha de la acción, no había recibido el pago adeudado por los mismos, ello pese a sus previas gestiones de cobro. En respuesta, el 5 de abril de 2010 el apelado presentó su alegación responsiva. En la misma, negó las imputaciones en su contra y afirmó que el reclamo en cuestión no era legítimo, dada la inexistencia de un contrato formal entre las partes. Entre sus argumentos, indicó que no estaba obligado a satisfacer deuda alguna, puesto que la apelante había infringido los estatutos aplicables al momento de contratar con un organismo municipal. Por último, en su contestación a la demanda, el Municipio levantó la defensa de prescripción de la acción.

Trabada la controversia, ambas partes de epígrafe comparecieron mediante múltiples escritos en aras de sostener sus respectivos argumentos. En lo pertinente, el Municipio apelado se reafirmó en que las órdenes de compra en cuestión no eran exigibles, ello por incumplir con ciertas disposiciones de la Ley de Municipios Autónomos, Ley Núm. 81-1991, 21 L.P.R.A. sec. 4001 et seq. Del mismo modo, reprodujo su previo planteamiento en cuanto a la prescripción de la acción incoada en su contra. Por su parte, la empresa apelante sostuvo que todas las órdenes de compras suscritas con el referido organismo constituían vínculos plenamente válidos y exigibles, por lo que procedía que le fuera entregada su acreencia.

Igualmente, argumentó que el Municipio apelado estaba impedido de ir en contra de sus propios actos y que, de no requerirle a dicha entidad el cumplimiento del trato, implicaría la existencia de un enriquecimiento injusto en su detrimento.

Luego de varios trámites, el 23 de febrero de 2012, con notificación del 1 de marzo siguiente, el tribunal sentenciador dispuso sumariamente del asunto. En esencia, resolvió que las órdenes de compra suscritas los días 27 de abril y 22 de mayo de 2000 eran nulas, ello por carecer de las firmas conjuntas de los tres (3) funcionarios, según requeridas por los estatutos aplicables. Respecto a las órdenes emitidas el 9 de octubre de 2000, pese a entender que eran eficaces, determinó que las mismas no eran exigibles, dado el...

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